REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Septiembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03186

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIMAS ONIEL BANDRES MOTA y NATHALIA DEL CARMEN FLORES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.857.677 y V-16.307.657, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA ELANA FLORES ELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.200.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Se recibió el día veintidós (22) de septiembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: DIMAS ONIEL BANDRES MOTA y NATHALIA DEL CARMEN FLORES PAREDES, debidamente asistidos por la profesional del derecho GABRIELA ELANA FLORES ELIAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DIMAS ONIEL BANDRES MOTA y NATHALIA DEL CARMEN FLORES PAREDES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIMAS ONIEL BANDRES MOTA y NATHALIA DEL CARMEN FLORES PAREDES, identificados en autos, en fecha once (11) de agosto del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a cada uno de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para cada uno, lo que equivale a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00), los cuales serán depositados por anticipado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100161759 de la Entidad Bancaria, Banco Provincial, a nombre de la madre, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) cada uno, así como, cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como; medicinas, gastos médicos, serán cubiertos por los dos padres, los montos antes señalados, se ajustarán en forma automática en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en caso de desavenencia entre los padres, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen. En cuanto al permiso para viajar, se observara lo previsto en los artículos 361, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/asim