REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21278

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: CAROLINA PEREZ RAMIREZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.352.872, domiciliada en Barrio Simon Bolívar calle principal casa Nº 2-15 del Estado Mérida y hábil.---------------------------------
APODERADA JUDICIAL: ROSE MARY RIVAS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.841, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.386, de este domicilio. ----------------------------------------------
DEMANDADO: JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.321, domiciliado en Lagunillas, calle la Soledad, casa Nº 14 Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la Abogada ROSE MARY RIVAS LUZARDO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA PEREZ RAMIREZ DE OSORIO, en contra del ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, por divorcio ordinario alegando las causales Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO ”correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/04/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que no se dio la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme con las normas de esta Ley, en consecuencia acuerda continuar conociendo la causa.

Por auto dictado en fecha 12/01/2.011, se ordena aperturar el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, librándose comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que practique la notificación del demandado.

En fecha 26/04/2.011, se recibieron las resultas de la comisión librada.

En fecha 11/05/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejo expresa constancia de la notificación del ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO.

En fecha 17/05/2011, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de Mediación, para el día 01/06/2011, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En fecha 01/06/2011, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se escuchó la opinión de los hermanos OSORIO PEREZ, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el procedimiento, se ratifica el Régimen Familiar señalado en el auto de entrada de fecha 16/04/2.009 en beneficio de los adolescentes y niño de autos.

En fecha 01/06/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 30/06/2011, a las 10:00 m.

En fecha 15/06/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 30/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no comparecio la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 30/06/2011, se declara Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/08/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 09/08/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareciendo la parte actora, ciudadana CAROLINA PEREZ RAMIREZ DE OSORIO, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas, incorporándose a los autos, se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en calle la Soledad, casa Nº 14 Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, reinando en el mismo la más completa armonía, comprensión y convivencia, constituyéndose así un hogar ejemplar, de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, refiere que en los últimos dos años de matrimonio su conyugue comenzó a desarrollar un comportamiento agresivo y hostil, asumiendo una conducta extraña o diferente a la que se debe mantener la pareja dentro del matrimonio, dando muestra de desatención e el hogar, al tratarla en forma fría y despreciativa tanto a ella como a sus hijos. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, por divorcio en base a las causales primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, solicita que la Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fije en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre en la misma cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, no compareció a la Audiencia Única de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si no por medio de Apoderad Judicial. Así se establece.- -----------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/08/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana CAROLINA PEREZ RAMIREZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora evacuo las pruebas documentales y testifícales promovidas en su oportunidad, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09, a nombre de JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO y CAROLINA PEREZ RAMÍREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, que riela al folio 7, a nombre de JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO y CAROLINA PEREZ RAMIREZ, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11/07/1992, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes y niño OMITIR NOMBRES, de 16, 14 y 10 años de edad, que rielan a los folios 8, 9 y 10 del expediente, acta Números 134, 135 y 166, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la referida adolescente y niños con los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO y CAROLINA PEREZ RAMÍREZ, igualmente se demuestra que los hijos de los cónyuges de autos cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad. 3.- Denuncia signada con el N° 545345 de fecha 2 de febrero del 2000, inserta al folio 11 denuncia ante el CICPC, esta juzgadora le atribuye el valor de indicios. 4.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, Partida N° 42, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 13 y su vuelto, Acta N° 178, suscrita por la Registradora Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserta del folio 14 al 15, Acta N° 559, suscrita por la Registradora Civil del Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserta del folio 17 al 19, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DULCE JOSEFINA MARQUEZ, JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO y los referidos niños, igualmente se demuestra que las mismos cuenta con diez (10), seis (06) y cuatro (04) años de edad, de dichas documentales se desprende que el conyugue demandado procreó tres hijas con otra ciudadana que no es su conyugue. 5.- En cuanto a la opinión de los hijos de los cónyuges inserta a los autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los mismos han referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. Así se declara.-

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada no dio contestación a la demandada, no compareció a la Audiencia Única de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --------------------------------------------

TESTIFICALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas RAMÍREZ DE PEREZ MARCELA, MARQUEZ BELANDRIA ISABEL TERESA y FLORES QUINTERO ALBA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.206.307 y V-111.951.503, la primera domiciliada en Barrio Simon Bolívar, calle principal casa Nº 2-15 Estado Mérida, y la segunda en Barrio Simon Bolívar, calle principal casa Nº 2-10 Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas observa esta juzgadora que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas desde hace más de diez (10) años, que él convive con otra pareja con quien ha procreado tres hijos, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; queda demostrado que el conyugue demando procreó tres hijas con la ciudadana DULCE JOSEFINA MARQUEZ, quien no es su conyugue, reconociendo voluntariamente ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y la Registradora Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que las ciudadana niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10), seis (06) y cuatro (04) años de edad son sus hijas, hechos que se configuran en la primera causal acogiendo el criterio de la Sentencia N° 0005, de la Sala de Casación Social ut supra indicada. Igualmente ha quedado demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, por cuanto dejo de cumplir con los deberes de fidelidad, cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, configurándose de esta manera las causales primera y segunda establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara. -------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CAROLINA PEREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.352.872, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, casa N° 2-15, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.710.321, domiciliado en Lagunillas, calle La Soledad, casa N° 14 de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fundamento en los ordinales primero y segundo referidos al Adulterio y Abandono Voluntario contenidos en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CAROLINA PEREZ RAMÍREZ y JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha once de julio de mil novecientos noventa y dos (11/07/1992), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 09. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------En cuanto a las Instituciones Familiares, conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un deber natural y legal para ambos progenitores de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 12 y 30 de la referida Ley Especial, las mismas se establecen a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: LA CUSTODIA: La ejercerá la madre CAROLINA PEREZ RAMÍREZ. Se establece el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y dos con sesenta y dos por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) cada uno, equivalentes al cuarenta y dos con sesenta y dos por ciento del salario mínimo arriba indicado. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 no se acuerda el porcentaje correspondiente al aumento anual. Se ordena al ciudadano JOSE LUIS OSORIO BRICEÑO, ya identificado, a realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de las adolescentes y niño de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.


MIRdeE /