REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 17109

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: MACUNAIMA CENTENO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.621.371, domiciliada en Mucuruba, Sector La Cruz, s7n, Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, asistida por la ABOGADA YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -----------------
DEMANDADO: ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.917.489, domiciliado en Av. Universidad, Quinta Dilia casa s/n más abajo del Hotel Mucubaji, Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 13 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, asistida por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/07/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que no se dio la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme con las normas de esta Ley, en consecuencia acuerda continuar conociendo la causa.

En fecha 10/11/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/12/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 08/12/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y se prolongó la misma para el día 01-02-2.011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m)

En fecha 01/02/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación se deja constancia de la incomparecencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abg. EDDYLEIBA, se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las testimoniales las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que se fijada la Audiencia de Juicio, se requirió prueba de informes relacionada con la Prueba de Perfil Genético (ADN), para lo cual se acordó oficiar al Jefe del Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que tomen las respectivas muestras de las partes, el día, 24/02/2.011, a las 10:00 a. m. Se dejó constancia que la parte demandada no aporto prueba alguna por la cual no se materializa. Igualmente se prolongó la Audiencia de Sustanciación para el día 15/03/2.011, a las diez de la mañana (10:00a.m)

Por auto dictado en fecha 14/03/2.011, se difirió la Prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 18/03/2.011, a las dos y treinta de la tarde 02:30 p. m. --------

El día 18/03/2.011, oportunidad para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia que no comparecieron las partes, estando presente la ciudadana Fiscal Novena solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines de que se tomen las muestras respectivas de las partes, el día, 22/03/2.011, a las 10:00 a. m. Notificándose a las mismas, prolongándose nuevamente la fase de Sustanciación para el día, 22/03/2.011 a las 2:30 a. m., se libro oficio signado bajo el Nº 1521 y las boletas de notificación.

El día 22/03/2.011, día fijado para llevarse a efecto nuevamente la prolongación de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia que no comparecieron las partes, estando presente la ciudadana Fiscal Novena solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines de que se tomen las muestras respectivas de las partes, el día, 14/04/2.011, a las 10:00 a. m. Notificándose a las mismas.

En fecha 22/03/2.011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna mediante diligencias boletas de Notificación libradas a los ciudadanos ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO Y MACUNAIMA CENTENO MERCADO.

Por auto dictado en fecha 23/03/2.011, se ordena realizar computo por secretaria de los días calendarios consecutivos transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que se dio inicio a la fase de Sustanciación hasta el día 22/03/2.011, excluyéndose el lapso de las vacaciones Tribunalicias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que transcurrieron 90 días calendarios consecutivos.

En fecha 28/03/2.011, se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, debidamente asistida por la Abg. NANCY QUINTERO, en la cual se dio por notificada, para la realización de la prueba.

En fecha 11/04/2.011, se recibió oficio Nº 774, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual nos informan que las partes no comparecieron a la toma de la muestra.

En fecha 14/04/2.011, se recibió constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, en la cual informan que no fue posible la realización de la prueba por cuando el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, no compareció.

En 27/04/2.011, se acuerda remitir de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 20/06/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio, estando presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, solicita se conceda una nueva oportunidad para que tenga lugar la presente audiencia por cuanto la pare actora y los testigos residen en una zona rural el cual fue afectado por la situación meteorológica, la jueza visto lo expuesto por la parte acuerda diferir la audiencia para el día 11/08/2.011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose notificar a las partes

En fecha 28/06/2.011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna mediante diligencia boleta librada al ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, la cual fue recibida por la ciudadana DILIA DE ROMERO.

En fecha 01/08/2.011, se recibe comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, en el cual remiten boleta de notificación firmada por la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO.

En fecha 11/08/2.011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público, compareció la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, se evacuaron las pruebas incorporándose a los autos, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 20/06/2007, acudió ante la Representación Fiscal, a los fines de procurar que el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, reconociera su filiación paterna respecto a su hija OMITIR NOMBRE; manifestando que mantuvo durante dos años una relación de pareja con el demandado, resultando de dicha unión no permanente la concepción de la referida niña, hecho a partir del cual el progenitor de la misma se mostró reacio a asumir su responsabilidad, frente a esta situación asumió la maternidad como si el padre no existiera, no obstante OMITIR NOMBRE, conoció en la escuela a otra niña quien el dijo que eran hijas del mismo padre y por lo tanto hermanas, debido a la información obtenida, OMITIR NOMBRE recrimino a su madre no haberle dicho la verdad y la falta de afecto de su padre, razón por la cual inicia el presente procedimiento para garantizar el derecho de su hija a conocer su origen y filiación. Por lo antes la Representación Fiscal procede a demandar al ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil, y en los artículos 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 11/08/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, asistida la Fiscal Novena Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de la adolescente, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original del Acta de Solicitud N° 178, de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana MACUNAIMA CENTENO ante la Fiscal Novena de Protección de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 10 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual consta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once (11) años de edad. 3.- Cuatro (4) fotografías, insertas al folio 5 y 6, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. 4.- Boletas de Notificación, insertas a los folios 107 y 117, esta juzgadora lo valora por cuanto se desprende que el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, parte demandada en la presente causa, de manera anticipada fue debidamente notificado del día y la hora para practicarse la prueba solicitada. 5.- Constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, de fecha 14 de abril de 2011, Jefe del Departamento de Criminalística Licenciado Rafael Antonio Paredes Araque, se lee “ no siendo posible colectar la referida muestra por cuanto al departamento no se presento para tal fin el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO la misma que guarda relación con la investigación N° 17109 de Inquisición de Paternidad”, que corre agregada al folio 121 de la presente causa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 6.- La opinión de la niña OMITIR NOMBRE, que corre agregada al folio 58, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.-Edicto publicado en el Diario Cambio de Siglo en fecha 11 de junio de 2008, tal como consta a los folios 31 y 32. se incorpora mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Comunicación signada con el N° 9700067-00012 de fecha 16 de Diciembre de 2008 suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC dirigida a la Jueza de Juicio N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, informando los requisitos y el horario para la recolección de las muestras para la realización de la prueba Heredo-biológica ADN a los ciudadanos MACUNAIMA CENTENO MERCADO, ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO y la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 37 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Comunicación N° 9700-067-774 de fecha 23 de marzo de 2011 dirigida a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del CICPC informando que los ciudadanos MACUNAIMA CENTENO MERCADO, ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO y la niña OMITIR NOMBRE no comparecieron a ese despacho para la realización de la prueba solicitada, inserta al folio 119, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 4.- Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC Delegación Estadal Mérida, de fecha 14 de abril de 2011, en la que informa que hizo acto de presencia la ciudadana MACUNAIMA CENTENO y la adolescente OMITIR NOMBRE, el día 14 de abril de 2011, a las 10 a.m., a objeto de realizarse la toma de muestra para la prueba heredo-biológica (ADN) en cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, no siendo posible colectar las referidas muestras por cuanto al departamento no se presentó el ciudadano Alvin Alberty Romero Quintero, inserta al folio 121 esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, progenitora de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE, pretende que se le declare con lugar la acción de Inquisición de Paternidad de su hija, afirmando que el padre biológico es el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, fue debidamente notificado por la instancia judicial del presente procedimiento, de igual manera fue debidamente notificado en varias oportunidades del día, la hora y el sitio para que acudiera al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que se le tomaran las muestras para la practica de la prueba de indagación de filiación biológica o prueba heredo-biológica, para obtener la certeza de la paternidad reclamada, sin embargo, tal como ha quedado demostrado, el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, parte demandada, habiendo estado en conocimiento de manera oportuna y anticipada de las fechas en que tenia que acudir a practicarse la referida muestra, hizo caso omiso al requerimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que en todo momento cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra legislación, utilizando los medios legales para cumplir su fin, pues en su debida oportunidad libró las Boletas de Notificación al demandado de autos haciéndole del conocimiento del día, hora y lugar para que acudiera a practicarse la prueba solicitada, habiendo el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial practicado debidamente las notificaciones por las vías que la ley establece, a todo esto, la parte demandada, se negó injustificadamente a comparecer al citado Organismo a los fines indicados, por lo que esta actitud conlleva a una manifiesta voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.

A tales efectos a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0438, de fecha 11 de mayo de 2010, lo siguiente:

“…Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefinición, en la que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la practica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de la ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.

(…) y para ello debe ser notificado por las vías que establece la ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano…., es una boleta de notificación que solo podría practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte…”.

Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, ut supra, observa esta juzgadora, que en el caso de marras, el ciudadano, ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, parte demandada, fue debidamente notificado por las vías que establece la ley, negándose de manera injustificada a practicarse las muestras para la realización de la prueba solicitada, por lo que la consecuencia jurídica que determina tal actitud, es la presunción contenida en el articulo 210 del Código Civil, y de los alegatos de la parte actora y las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, los cuales no fueron contradichos en ningún estado y grado de la causa por la parte demandada, traen al convencimiento de esta juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho tal como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MACUNAIMA CENTENO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.621.371, domiciliada en la Población de Mucuruba, casa sin número en toda la Curva, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.917.489, domiciliado en la Avenida Universidad, Quinta Dilia, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana niña hoy adolescente deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, ya identificado, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la referida adolescente y el mencionado ciudadano. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 10, de fecha 25/02/1999, donde conste que dicha acta ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).

SRIA.



MIRdeE