REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º


ASUNTO: 00794

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: OTILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.547, domiciliada en Mucuchachi Municipio Arzobispo Chacon, etapa I, edificio 4, piso 2, letra P2-01 Estado Mérida.-------------------
ABOGADO ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. ---------------------------
DEMANDADO: JESUS AMADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.471.036 domiciliado en Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon, Aldea el verdosal, finca los cedros (vía Caparo). --------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la OTILIA ESCALONA ALTUVE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14/10/2010, se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 20/10/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada.
En la misma fecha se ordenó librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon, a los fines de llevar a efecto la notificación del demandado de autos.

En fecha 15/04/2011, se reciben las resultas de la comisión librada para la notificación del demandado dándose por notificado en fecha 01/04/2011.

En fecha 16/05/2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00).

En fecha 31/05/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadana OTILIA ESCALONA ALTUVE, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE, a quien se le escucha su opinión, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS AMADO DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 31/05/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/06/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 14/06/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/06/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana OTILIA ESCALONA ALTUVE, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS AMADO DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Se acordó Medida Provisional de Enajenar y Gravar solicitada por la Defensora Pública, se acordó la misma y se acordó oficiar al Registro Público con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacón, oficina 370, Canaguá, Estado Mérida.

En fecha 11/07/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/08/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 12/08/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09/07/2010, acudió ante la Defensa Pública, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, solicitando al Tribunal se estableciera la Obligación de Manutención y Bonos, en virtud de que el padre nunca había querido cubrir con los gastos de sus hija a pesar de los llamados, solicitando la misma se estableciera en la cantidad de 700 bolívares mensuales a los fines de cubrir parte de los gastos como lo son alimentos, vestuario, educación, medicinas, gastos de médicos, entre otros, que requiere su hija, para su formación y crecimiento, así mismo solicito se fijen dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de Mil Bolívares cada uno, para parte de los gastos escolares y de navidad, del mismo modo se solicito al tribunal se acuerde un incremento anual del 15% sobre los montos antes acordados. --------------------- ------

B.- PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano JESUS AMADO DURAN, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ----------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/08/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana OTILIA ESCALONA ALTUVE, presente la ciudadana Defensora Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS AMADO DURAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-----------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 51 de la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio N° 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos OTILIA ESCALONA ALTUVE y JESUS AMADO DURAN GARCIA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia certificada emitida por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón de la propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano JESUS AMADO DURAN, ubicado en el sitio conocido como el Cedro o las Mercedes hoy denominado Mesa Alta, Aldea La Lomita, Finca Los Cedros, inserto a los folios 54 al 56 y sus respectivos vueltos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano JESUS AMADO DURAN, ubicado en el sitio el Portachuelo de la Parroquia San José de Mucuchachí y se encuentra inserto al folio 57 al 60, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En cuanto a la opinión de la adolescente la cual corre inserta en acta 31 de mayo de 2011 al folio 46 al 48, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana GLORIA ESCALONA ALTUVE, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.321.143, domiciliada en Chamita, calle Los Cedros, casa N° 1-625 C, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de personas mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, refirió hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, de los alegatos de la parte actora, de las probanzas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano JESUS AMADO DURAN, identificado en autos, es el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, consta en autos que el padre posee bienes inmuebles, y por cuanto, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana OTILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.547, domiciliada en la Urbanización Cinco, apartamento 6, torre 4, piso 3, Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, en contra del ciudadano JESUS AMADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.471.036, domiciliado en Mucuchachí, Aldea El Verdosal, Finca Los Cedros, vía Caparo, Estado Mérida, progenitor de la referida adolescente, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Se ordena al ciudadano JESUS AMADO DURAN, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre ciudadana OTILIA ESCALONA ALTUVE, indique para tal fin, o hacer la respectiva entrega directamente a la madre bajo acuse de recibo. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial, este Tribunal no acuerda el porcentaje del aumento anual. SEXTO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27/06/2011. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente al Registro Público con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / Zgr