REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 24021

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.770, domiciliada en el Sector Mesa del Tanque, Nº 10-04 (metros arriba de la escuela), Vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales – Principal y Auxiliar – Décimo (a) Quinto (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -----------------

DEMANDADO: FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.833, domiciliado en la Urbanización la Campiña, Sector “B”, Nº 19, Ejido, Estado Mérida. ---------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM: REINA MARGARITA VERA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261.------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: El ciudadano ALEXIS JAVIER, y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente.-----------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/05/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, asistida por los Fiscales Especiales – Principal y Auxiliar – Décimo (a) Quinto (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños ALEXIS JAVIER, OMITIR NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27/05/2010, se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 31/05/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la citación de la parte demandada, se acuerda fijar la Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a pagar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/11/2010, vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 08/11/2010, la URDD recibe el expediente proveniente de la Juez Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 11/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15/12/2010, la Secretaria certificó que la parte demandada ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, fue debidamente notificado en fecha 07/12/2010.

En fecha 20/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/01/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 19/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la Jueza no insta a la mediación, debido a la incomparecencia del demandado de autos.

En fecha 19/01/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/02/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 03/02/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/02/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, en compañía del adolescente ALEXIS JAVIER y los niños OMITIR NOMBRES, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Se materializaron las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, se requirió prueba de informes al Director de la Unidad Educativa Privada Espiritu Santo, se dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, y una vez conste en autos la prueba e informes solicitada se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 06/04/2011, se recibió prueba de informes requerida.

En fecha 13/04/2011, se materializó la prueba de informes requerida y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 01/06/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), constatada la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acordó designar Defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 22/06/2011, visto que consta la aceptación de la Defensora Ad Litem, se acuerda fijar para el día 19/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, para lo cual se notifico a las partes.

En fecha 19/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que en fecha 29/01/2010, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ALEXIS JAVIER, OMITIR NOMBRES, recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos con el progenitor de los prenombrados niños, señala que en fecha 05/04/2010, compareció junto al ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, por ante el Despacho Fiscal, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, pero a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos ALEXIS JAVIER, OMITIR NOMBRES, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Se establezca una Obligación de Manutención Provisional en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual, que los Bonos Especiales, sean fijados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se acuerde el 50% anual de los montos de dinero solicitados por la demandante.------------

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, presente la ciudadana Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, comisionada por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, presente la Defensora Ad Litem Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA. En su oportunidad legal la parte actora y la Defensora Ad Litem de la parte demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada de las actas de Nacimiento de los hermanos Arellano Uzcategui es decir Acta 281, 189 y 523, correspondientes a los niños OMITIR NOMBRES, y al ciudadano ALEXIS JAVIER ARELLANO UZCATEGUI, que rielan a los folios 5, 6 y 7, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del prenombrado ciudadano y de los niños, con los ciudadanos MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS y FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, igualmente se evidencia que actualmente los referidos niños y el hermano mayor cuentan con once (11), diez (10) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. 2.- Escrito libelar que riela al folio 01 al folio 04. En cuanto al Libelo de la demanda, es oportuno aclarar el promovente que el libelo de demanda es una actuación de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituyen ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante esta juzgadora considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tal documental no constituye prueba alguna. 3.- Original de la constancia estudios a nombre de los niños OMITIR NOMBRES que constan al folio 10 y 11, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia en original emitida por el promotor cultural del Municipio Campo Elías de fecha 26 de enero del 2011, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de Constancia y Fotostato de la tarjeta de control de mensualidades correspondiente al transporte escolar de los hermanos Arellano Uzcategui, que corre agregado a los folios 47 y 48, a la primera esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a la segunda no la valora por tratarse de una fotocopia, no habiendo sido presentado su original en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA AD LITEM:

1.- Copia Certificada de consignación de telegrama de fecha 20-06-2.011, dirigido al ciudadano Franklin Javier Arellano Álvarez. 2.- Copia Cerificada del acuse de recibo de fecha 06 de Junio 2011, por el ciudadano Franklin Javier Arellano y 3.- Recibo de Consignación emitido por Ipostel Mérida, En cuanto a estas documentales que constituyen diligencias realizadas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, demuestran lo diligente en sus actuaciones, pero que en nada se relacionan con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio. 4.-En cuanto a las partidas de nacimiento del adolescente y niños de autos, las mismas ya fueron valoradas ut supra. 5.- Auto emanado de la extinta sala tres de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que corre inserto al folio 16, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por tratarse de actuaciones propias del Tribunal. 6.- Constancia emitida por la Unidad Educativa Espíritu Santo que riela al folio 61, en copia escaneada, por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, esta juzgadora le otorga valor probatorio, la misma se desprende que el ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, realiza trabajos eventuales para esa Institución, lo que le genera ingresos semanales. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Constancia de estudios de los ciudadanos Niños OMITIR NOMBRES emitidas por la Escuela Básica Campo Elías Ejido Estado Mérida, emitida el 26 de Enero del 2011 en original, que rielan a los folios 49 y 50, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en su oportunidad, los mismos no fueron presentados para su evacuación en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, identificado en autos, es el padre del ciudadano ALEXIS JAVIER ARELLANO UZCATEGUI, y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus edades deben ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JAVIER ARELLANO UZCATEGUI quien alcanzó su mayoría de edad el 15/04/2011, hoy con dieciocho (18) años de edad, no consta en las actuaciones, que el mismo se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados para su sustento, tampoco consta en autos que padezca de alguna discapacidad física o mental, por lo que se excluye como beneficiario de la presente obligación de manutención, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en consonancia a sus necesidades, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.------------------------------

DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.400.770, domiciliada en Vía Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.906.833, domiciliado en la Urbanización la Campiña, Sector B, N° 19, Ejido, Estado Mérida, progenitor de los niños en autos, en consecuencia, PRIMERO: Por cuanto el ciudadano ALEXIS JAVIER ARELLANO UZCATEGUI, cuenta con dieciocho años de edad, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con veintinueve (32,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) equivalente al cincuenta y uno con sesenta y siete por ciento (51,67%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) equivalente al cincuenta y uno con sesenta y siete por ciento (51,67%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Se ordena al ciudadano FRANKLIN JAVIER ARELLANO ALVAREZ, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o hacer la respectiva entrega directamente a la madre bajo acuse de recibo. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial, este Tribunal no acuerda el porcentaje del aumento anual. SEXTO: Ambos padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar la salud de los niños de autos. SEPTIMO: Se exhorta a la ciudadana MARIANELLA UZCATEGUI ARIAS, dirigirse a los órganos competentes a los fines de regularizar la situación de filiación del niño ALEJANDRO ARELLANO UZCATEGUI. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / Asim