REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23613

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.630.038, domiciliada en la Pedregosa Media, Urbanización Río Alto, calle 2, casa 30, Quinta Daniela, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676 y 109.816, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: HENRY JOSE MONTES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.300, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE y JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.347.949, V-14.699.512 y V-5.206.852, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.765, 109.834 y 22.536, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 04/04/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, contra el ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, por divorcio ordinario alegando la causal primera, segunda, y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO”, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/04/2010, la Jueza Titular Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 12/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 03, admite la demanda, acordó la notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación personal del demandado, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 04/005/2010, se escuchó la opinión de la adolescente DANIELA MONTES BARRUETA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/05/2010, fue consignado oficio Nº 2456, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, relacionado con la constancia de sueldo global del demandado de autos.

En fecha 22/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió el expediente proveniente de la Juez Nº 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 15/07/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de Septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal continuara conociendo de la presente causa.

En fecha 15/07/2010, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 27/07/2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 29/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 12/08/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, y de la incomparecencia de la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, presente la Fiscal (E) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 12/08/2010, se recibió oficio Nº DAP/722/2010, suscrito por la Directora de Administración de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida, relacionado con Constancia de Sueldo Global con sus respectivas asignaciones y deducciones del demandado de autos.

En fecha 16/09/2010, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08/10/2010, a las 12:00 m.

En fecha 01/10/2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/10/2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 08/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, se materializaron las pruebas documentales y testifícales, los Apoderados Judiciales de las partes solicitan de común acuerdo suspender la presente causa por un lapso de 30 días con miras a buscar por la vía conciliatoria una solución a la presente causa.

En fecha 08/10/2010, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda suspender el curso de la causa por el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir del referido auto, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/11/2010, se concluyó el lapso establecido mediante auto de fecha 08/10/2010.

En fecha 09/11/2010, el Tribunal conforme lo solicitado por ambas partes, acuerda suspender nuevamente el curso de la causa por el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, contados a partir del 08/11/2010, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/11/2010, se concluyó el lapso establecido mediante auto de fecha 09/11/2010.

En fecha 04/04/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/04/2011, la URDD redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

En fecha 20/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO asistida de sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, presente su Co-Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el Tribunal a solicitud de las partes acordó suspender la Audiencia por un lapso de 22 días de despacho, reanudándose su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha 06/07/2011, se acordó reanudar el presente procedimiento, se fija para el día 20/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, se exhorta a la parte actora a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes mencionado, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO asistida de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, presente sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que de la unión matrimonial procrearon una hija, siendo ello el punto determinante de la consolidación de su felicidad y de su armonía conyugal, desenvolviéndose la relación de forma armoniosa, limpia y tangible, que perduró aún de sus escasos medios económicos, por ser el inicio de su desenvolvimiento profesional, así mantuvieron una total comprensión en las tareas, deberes y obligaciones que normalmente se comparten en un matrimonio, posteriormente su matrimonio y situación económica comienza a presentarse evidentemente mas solvente, hasta que aproximadamente a principios del año 2008, la armonía que siempre reino en todas, las actividades de su unión conyugal empiezan a verse truncadas, debido a la irregular conducta que asume su cónyuge, las cuales relata en; desatención del hogar y de su persona, la vida social se hace totalmente nula, la atención que en una época prodigaron a su hija, ha recaído, la comunicación entre ella y su cónyuge apenas se produce, su cónyuge a pretendido negarle la participación en el conocimiento de las actividades económicas, sobre el activo de la sociedad conyugal, publica y notoriamente su cónyuge frecuenta otras mujeres de dudosa reputación, y actualmente exhibe una en particular que presenta como a su esposa, la cual en reiteradas oportunidades ha podido ver a diferentes horas, exhibiéndose públicamente, asimismo refiere que, sufre las restricciones económicas de tener que atender la mayoría de los gastos del hogar común, con el sueldo que devenga como Profesora de la Facultad de la Universidad de los Andes. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, por divorcio en base a la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar previa entrevista de la opinión con la adolescente, a fin de que su hija no se desvincule de su padre, a quien ama profundamente. En cuanto a la Obligación de Manutención, estima la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cantidad que será ajustada a razón de un 20% anual, previéndose la extensión de la Obligación de Manutención, por estar su hija preinscrita para continuar cursando estudios en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, solicita se fijen los respectivos bonos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de agosto y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre, ajustándose ambos bonos en un 20% anual, solicita expresamente que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, sean descontados del sueldo devengado por su esposo como Médico fijo de la Policía del Estado Mérida, y como Médico Especialista de CAMIULA, y de la consulta de su especialidad en el Anexo de la Clínica Albarregas de esta Ciudad de Mérida.

B.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda los Apoderados Judiciales de la parte demandada expusieron, que rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda que por divorcio ha incoado la parte actora, ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, en contra de su representado, señalan que no es cierto que a principios del año 2008, su representado haya incurrido en conductas irregulares, por cuanto la demandante confunde el hecho de la desatención de la familia, con el hecho de permanecer progresivamente menos horas del día en el hogar domestico y de no pernotar en algunas ocasiones al mismo, ya que en ningún momento su representado ha desatendido sus obligaciones para con el hogar, ni para con su hija, por cuanto siempre ha prestado su concurso personal y económico para el mantenimiento de la estabilidad del matrimonio y la familia, siendo el caso que en el año 2009, la relación matrimonial entre su poderdante y su cónyuge estuvo signada por los desacuerdos y desencuentros, y en tal sentido, hubo excesivas discusiones mutuas, en especial una que resquebrajó la relación conyugal, por cuanto la cónyuge demandante decidió unilateralmente que toda la familia se trasladara al extranjero, en virtud de la realidad política y económica existente en Venezuela, posteriormente la vida en común transcurrió con un distanciamiento mutuo derivado de la posición radical de la parte actora, hasta el 14 de febrero de 2010, que en una conversación ella le pidió que abandonará la casa, y ante tal situación para evitar altercados que afectarán mas la relación, su representado opto por salir temporalmente del hogar domestico hasta que la relación mejorara, mudándose a la casa de un amigo. Refieren que no es cierto que su representado de manera pública y notoria frecuente otras mujeres de dudosa reputación, presentándolas como su esposa, y tampoco es cierto que haya cometido adulterio, ni que haga vida concubinaria con otra mujer, tampoco es cierto que haya habido maltrato de ningún tipo, crueldad de ningún grado, para considerar presente la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, presentes sus Apoderados Judiciales Abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, no compareció la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, presente su Co-Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, las partes solicitaron la suspensión de la Audiencia por un lapso de 22 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguientes al de la referida audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando por supletoriedad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial, la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, reanudándose su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. En fecha 20/09/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, presente su Co-Apoderada Judicial Abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, no compareció la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, presente sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, presente la Fiscal Novena ( E ) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de las partes, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, a nombre de HENRY JOSÉ MONTES MERCADO y LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, suscrita por el secretario del Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al folio 6 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/06/1989, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento Nº 197 a nombre de DANIELA MONTES BERRUETA, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Autónomo Libertador, inserta al folio 7 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos HENRY JOSÉ MONTES MERCADO y LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos alcanzó su mayoría de edad. 3.- Misiva suscrita por el ciudadano demandado Henry Montes, dirigida a su cónyuge, inserta a los folios 137 y 138 del expediente principal, documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1364, 1373 y 1374 del Código Civil, de la misma se desprende que el conyugue demandado dejó de cumplir de manera intencional, voluntaria, consciente e injustificada con la cohabitación, protección, deberes que impone el matrimonio. Así se declara. ---------------------------------------------


PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

En cuanto a las siguientes documentales: 1.- Oficio Nº 2456 de fecha 21-04-2.010, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes dirigido a la Jueza Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio 73 al 78. 2.- Comunicación signada con el Nº DAP/722/2.010 de fecha 12 de Mayo 2.010, suscrita por la Directora de Administración de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida de fecha 12 de mayo 2.010, inserta al folio 120 y sus anexos a los folios 121 y 122. 3.- Oficio Signado AP/865/2.010, suscrita por la Directora de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida, de fecha 23 de Julio 2.010, inserta al folio 123 y sus anexo 124; esta juzgadora les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de Pruebas de Informes traídas a los autos por el Tribunal a solicitud de la parte actora, de la mismas se desprende la relación laboral del ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO y su capacidad económica. Así se declara. -----------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de Matrimonio Nº 3, a nombre de HENRY JOSÉ MONTES MERCADO y LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, suscrita por el secretario del Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al folio 6 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documental que fueron valoradas ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Partida de Nacimiento Nº 197 a nombre de DANIELA MONTES BERRUETA, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Autónomo Libertador, inserta al folio 7 en copia certificada, documental que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana SALMEN HALABI SIHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.851, domiciliada en Residencias El Rodeo, torre L, Apartamento PH3, Piso 9, Avenida Ezzio Valero, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que el cónyuge no habita el hogar conyugal, que no esta residenciado en la ciudad de Mérida, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la ciudadana ELIA FIGUEIRA DE GABALDON, promovida como testigo en su oportunidad, la misma no fue presentada en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”. Otra definición es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora).

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas valoradas, de la opinión de la adolescente hija de los conyugues de autos hoy mayor de edad, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los referidos cónyuges, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el conyugue demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. Por el contrario, la cónyuge demandante no logró probar la primera y tercera causal invocadas referidas al Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dichas causales deben ser declaradas sin lugar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------

En el caso de marras, si bien es cierto que la adolescente DANIELA MONTES BERRUETA, cumplió su mayoría de edad, no es menos cierto, que la misma se encuentra cursando estudios en la carrera de Medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Mérida Estado Mérida, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b”, y por cuanto, se desprende de las actuaciones procesales la voluntad manifestada por el padre de contribuir con la manutención de su hija, por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a la Obligación de Manutención de la misma, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.630.038, domiciliada en la Pedregosa Media, Urbanización Río Alto Calle 2, Casa N° 30, Quinta Daniela, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.000.300, de este domicilio, con fundamento en la causal segunda referida al Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISBETH DEL ROSARIO BERRUETA CARRILLO y HENRY JOSE MONTES MERCADO, ambos ya identificados, contraído por ante el Juzgado del Municipio El Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y nueve (23/06/1989), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 03. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- SE DECLARA SIN LUGAR las causales primera y tercera (El Adulterio y Los Excesos, Sevicia e Injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, incurrió en dichas causales. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.665.464, hija de los cónyuges de autos se encuentra cursando estudios en la carrera de Medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Mérida Estado Mérida, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b”, se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al noventa y seis con ochenta y ocho por ciento (96,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21). Igualmente SE ESTABLECEN LOS BONOS para el mes de Agosto y Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al ciento noventa y tres con setenta y siete (193,77%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece un incremento automático y proporcional al veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano HENRY JOSE MONTES MERCADO, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro a nombre de su hija ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA. Por cuanto la ciudadana DANIELA MONTES BERRUETA cumplió su mayoría de edad, este Tribunal no establece las demás INSTITUCIONES FAMILIARES. Se ratifican las medidas acordadas por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Nº 02, en fecha 13/05/2010 y 25/05/2010. Se deja sin efecto la Obligación de Manutención Provisional acordada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Nº 02, en fecha 12/04/2.010. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre la obligación de manutención establecida están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim