REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 02190

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.980, domiciliada en el Sector los Romerales, casa s/n (pasos arriba de la estación de servicios de Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.754, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL C. RANGEL DE LABRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.342. ---------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02/05/2001, se da por recibida la solicitud y sus recaudos.


En fecha 0405/2011, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 06/06/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, fue debidamente notificado en fecha 09/05/2011.

En fecha 08/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 22/06/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 22/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, no compareció la parte demandada ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandante.

En fecha 22/06/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/07/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 15/07/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, compareció la parte demandada ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, asistido por la Abogada ISABEL C. RANGEL DE LABRA. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

En fecha 18/07/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/08/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 12/08/2011, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/09/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado al Receso Judicial correspondiente al presente año 2011, según Circular J.R Nº 0017-2001, de fecha 12/08/2011.

En fecha 21/09/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11/10/2010, acudió ante la Representación Fiscal, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos con el progenitor de la prenombrada adolescente, señala que en reiteradas oportunidades, compareció, por ante el Despacho Fiscal, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, pero a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible la comparecencia del padre de la adolescente de autos y en consecuencia establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. Solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Se fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Especial Escolar en el mes de agosto de cada año. Se fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Especial Navideño, en el mes de diciembre de cada año. Se disponga que el ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 15%. Se decrete Medida Preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente caso, consistente en que el ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, suministre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a favor de su hija.

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, compareció a la Fase de Mediación y a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Novena (E) Comisionada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada NANCY QUINTERO CARRERO, presente la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana DORIS COROMOTO MONTILLA, no compareció la parte demandada, ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Partida de Nacimiento Nº 095, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Rangel inserta al folio 06 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos DORIS COROMOTO MONTILLA y NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad . 2.- Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana DORIS MONTILLA, inserta al folio 07, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Especial (E) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.754, domiciliado en el Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida adolescente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350,00) mensuales, equivalentes al veintidós con sesenta por ciento (22,60%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) equivalente al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) equivalente al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece un incremento progresivo y automático del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos médicos, medicinas y cualquiera otro a los fines de garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. Se ordena al ciudadano NOLBERTO ANTONIO TORO QUINTERO, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre de la referida adolescente, ciudadana DORYS COROMOTO MONTILLA indique para tal fin o realizar la entrega mediante acuse de recibo. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Asim