REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 18912
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.336, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nº 15, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.-------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.808 y 84.482, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, CARLOS LUIS RANGEL SOTO y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, niña la tercera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.456.058 y V-15.175.615, los dos primeros domiciliados en Chamita, Calle las Delicias, casa Nº 1-58, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.524 y 23.679, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PUBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ABOGADA MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 11/04/2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Coapoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, contra los ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, identificados en autos correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16/04/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó Notificar a la Defensa Publica a los fines de asumir la defensa de la niña de autos, emplazar a los ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO. Ordenó la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción y acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a fin de solicitar información sobre los requisitos exigidos para que los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, CARLOS LUIS RANGEL SOTO y la niña OMITIR NOMBRE, se practiquen la prueba hematológica de ADN, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.
En fecha 20/05/2008, la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, aceptó la designación como Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 02/06/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 03, vista la aceptación de la Defensora Judicial, acordó librar recaudos de citación a las partes demandadas en la presente causa.
En fecha 05/06/2008, la parte actora consigno ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el edicto de Ley.
En fecha 13/11/2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), remitió información relacionada con la realización de la prueba Heredo Biológica (ADN).
En fecha 10/06/2008, fue citada la Defensora Judicial de la niña de autos.
En fecha 17/06/2008, fue citado el codemandado, ciudadano CARLOS LUIS RANGEL SOTO.
En fecha 23/06/2008, fue citada la codemandada, ciudadana ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE.
En fecha 02/07/2008, los demandados ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO, consignaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 29/07/2008, el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, manifestó estar de acuerdo en asumir los gastos que genere la práctica de la prueba heredo biológica (ADN), en el Estado Miranda, agradeciendo a la otra parte la colaboración en asistir en la fecha que sea fijada por el IVIC.
En fecha 14/10/2008, la parte actora participo al Tribunal, haber agotado todas las gestiones pertinentes a la solicitud para la practica de la prueba heredo biológica por ante el IVIC, y de acuerdo a comunicación telefónica con el referido instituto, ellos informarán al Tribunal la fecha de la cita.
En fecha 19/11/2008, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), oficio mediante el cual confirma cita para la prueba de filiación biológica.
En fecha 24/11/2008, se acuerda notificar a las partes a fin de imponerlos del oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se confirma cita para la prueba de filiación biológica.
En fecha 12/12/2008, vista la solicitud de la parte actora, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de requerir nueva fecha para la practica de la prueba heredo biológica.
En fecha 04/06/2009, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), oficio mediante el cual informa cita para la prueba de filiación biológica.
En fecha 11/06/2009 se acuerda notificar a las partes a fin de imponerlos del oficio emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se informa de la cita para la prueba de filiación biológica.
En fecha 30/06/2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadana ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, quien fue debidamente impuesta de la fecha para la realización de la prueba heredo biológica, comprometiéndose a participarle a su cónyuge CARLOS LUIS RANGEL SOTO, la referida información. En la misma fecha, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante de autos, ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS.
En fecha 15/07/2009, fue designada Jueza Temporal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA.
En fecha 01/10/2009, se acordó citar mediante boleta de notificación a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO, a fin de sostener reunión con la Juez.
En fecha 14/10/2009, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informa la gratuita de la prueba heredo biológica.
En fecha 15/10/2009, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informa que los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, CARLOS LUIS RANGEL SOTO y la niña OMITIR NOMBRE, no acudieron a la toma de la muestra.
En fecha 25/03/2010, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de realizar la prueba heredo biológica (ADN) a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO y a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/07/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se había producido la contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de Sustanciación, se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer
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En fecha 09/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente proveniente de la Juez Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 09/07/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/08/2010 a las doce del mediodía (12:00 m.).
En fecha 04/08/2010, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS TREJO, presente su Apoderada Judicial, no comparecieron los codemandados, ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, CARLOS LUIS RANGEL SOTO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y una vez conste en autos los resultados de la Prueba de ADN (Prueba de Indagación de Filiación Paterna) el Tribunal dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se prolongo la audiencia para el 06/10/2010, a las 10:00 am.
En fecha 20/09/2010, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, información de la fecha para la cita de la prueba de filiación biológica, la cual fue fijada para el 10/09/2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 06/10/2010, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, asistido por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO, presente su Apoderado Judicial, se acordó exhortar a las partes en el presente procedimiento a dirigirse ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de recabar la Prueba de informes ADN (Prueba de Indagación de Filiación Paterna), necesaria para el esclarecimiento del presente asunto, y una vez conste en autos la misma, se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06/12/2010, visto el computo realizado por la secretaria, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos , lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se evidencia que no consta en autos la prueba de informes requerida, en consecuencia, se acuerda la espera de la misma para su materialización y posterior envió a la Jueza de Juicio.
En fecha 09/03/2011, visto que no consta en autos la prueba de informes requerida, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de solicitar las resultas de la prueba heredo biológica (ADN) practicada a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, CARLOS LUIS RANGEL SOTO y a la niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 28/04/2011, visto que no se han recibido las resultas solicitadas, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, relacionada con la prueba de ADN, visto igualmente el computo realizado por la secretaría, en el cual se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/05/2011, se recibió oficio Nº 9700-067 1024, de fecha 25/04/2011, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, mediante el cual informa al Tribunal que los ciudadanos relacionados con el presente expediente no han comparecido ante ese despacho para realizar la toma de la respectivas muestras, e indican el horario y los requisitos para realizar las mismas.
En fecha 18/05/200, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 22/06/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a la realización del Acto Protocolar Conmemorativo al Aniversario de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 21/09/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS TREJO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los codemandados ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO, asistidos por sus Apoderados Judiciales Abogados LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GOMEZ, no compareció la codemandada, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos. Presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO CARRERO.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la coapoderada judicial de la parte actora expuso: Que en el mes de enero del año 2006, su representado inicio una relación de pareja que mantuvo de forma pública y notoria por el lapso de 1 año y 11 meses con la ciudadana ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, siendo que durante el mes de noviembre del año 2006 la cónyuge de su representado queda embarazada, pero por razones de tipo familiar comenzaron a surgir una serie de hechos que hicieron imposible la vida en común, por lo que su mandante acepta separarse de manera temporal de su pareja, ciudadana ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, quien se encontraba en ese momento en estado de gravidez, quedando ella en la residencia ubicada en el Sector Chamita, Calle las Delias, casa Nº 1-58, Municipio Libertador del Estado Mérida, por su parte su representado continuaba cumpliendo con sus obligaciones económicas –filiales, por cuanto enviaba dinero a su pareja para cubrir sus necesidades, tanto de la madre como de su bebe. Mayor sorpresa cuando en el mes de diciembre de 2007, su mandante por informaciones que le suministran, se da por enterado que su pareja, la ciudadana ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, había contraído matrimonio con el ciudadano CARLOS LUIS RANGEL SOTO, quien presenta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sede en el Hospital Universitario de los Andes, como su hija a la niña CLAUDIA VALEZCA, por tales motivos su patrocinado sostiene conversación con la madre de la niña, con la finalidad de rectificar el falso testimonio expresado en el Acta de Nacimiento Nº 2737 del Tomo 63, primer trimestre del año 2008, con el fin de establecer sus deberes y derechos paterno filiales que le están siendo vulnerados, y así lograr el disfrute de los derechos que como su padre le otorga la Ley, por lo que solicita Impugnar la Paternidad de su hija. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 209, 210, 212, 226, 228, 230, 233 y 234 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO:
En su oportunidad legal la parte co-demandada, ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE y CARLOS LUIS RANGEL SOTO, manifestaron que: Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, lo expresado por el demandante, al decir que;… “En el mes de Enero de 2006, mantuvo en forma pública y notoria por un lapso de 1 año y 11 meses…” relación de pareja con ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes lo expresado por el demandante al decir que;… “durante el mes de noviembre la cónyuge de su representado quedo embarazada…” por ser falso, pues el único cónyuge es CARLOS LUIS RANGEL SOTO. Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo expresado por el demandante, al decir que; … “continuaba cumpliendo con sus obligaciones económicas – filiales, por cuanto enviaba dinero a su pareja …” Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo expresado por el demandante, al decir que: …” sostiene conversación con la madre de la niña…”. Y por último manifiestan estar dispuesto a la práctica de la prueba heredo biológica, cuando así lo ordene el Tribunal.
DEFENSORA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no dio contestación a la demanda.
III
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, ha constatado esta juzgadora de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2007, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 03 del referido Tribunal, siendo admitida en fecha 06 de abril del 2008, por el referido Tribunal de Protección, tal como consta a los folios 12 y 13 del presente expediente. Observa esta Juzgadora que en auto de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, inserto al folio 12, el suprimido Tribunal de Juicio Nº 03 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que asumiera la defensa de la niña de autos, siendo notificada en fecha 30 de abril de 2008, en fecha 20 de mayo de 2008, la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, manifestó su disposición de aceptar el cargo de Representante Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A tal efecto, observa esta juzgadora que, efectivamente, como acreditan las actas procesales, que el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza N° 03, requirió a la Defensa Pública la designación de Defensor Judicial para la defensa de la niña de autos, siendo designada la Abog. Mary Dayana Rojas Hernández, aceptando el cargo, siendo notificada para que diera contestación a la demanda, no acudiendo la Defensora designada a contestar la demandada, ni a promover pruebas en su oportunidad legal, por tanto, la Defensa de la niña parte codemandada no desplegó ninguna actividad proteccionista a favor de la mencionada niña, es decir, ni contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, aún cuando se requirió de su intervención como órgano creado por el Estado con expresas facultades para la protección y defensa de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, de conformidad con lo contenido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Especial, el cual establece la obligatoriedad indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considera esta administradora de justicia, que si bien es cierto la parte codemanda ciudadanos ANGELICA MINERVA RANGEL ARAQUE, CARLOS LUIS RANGEL SOTO, identificados en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda, al existir intereses contrapuestos con la niña de autos, no se evidencia que la Defensora Judicial de la referida niña haya dado contestación a la demanda y haya promovido los medios probatorios, por lo que considera quien juzga que a la mencionada niña no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo principios constitucionales, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, fije el lapso a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores al auto de emplazamiento de fecha 02/06/2008, inserto del folio 25 al 38, quedando vigente la consignación y publicación del edicto que riela inserto al folio 30 y 31 del presente expediente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial fije el lapso a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores al auto de emplazamiento de fecha 02/06/2008, inserto del folio 25 al 38, quedando vigente la consignación y publicación del edicto que riela inserto al folio 30 y 31 del presente expediente. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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