REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 16 de Septiembre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO Y JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, la primera de asistente administrativo y el segundo policía, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.573.886 y V-13.021.944 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 2-27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización, Sector I, vereda 37, casa Nº 12, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, además se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), el padre cancelará una vez que la niña se incorpore a las actividades escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán entregadas a la madre de su hijo mediante recibos, mientras que este Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre la madre. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, en la oportunidad que su hijo así lo requiera. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO Y JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ RIVERA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0203-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0203-11
Ghuizap.-