REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

Vista la solicitud presentado por la ciudadana DAMARIS JOHANNA RANGEL NICOLIELLI, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.254, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nº 4-89, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE Y VISA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Refiere la solicitante, que desde hace dos (02) años aproximadamente, desconoce el paradero del padre de su hijo, presuntamente está fuera del país, y que ella necesita una autorización para solicitar el pasaporte y la visa de su hijo ante las autoridades competentes, ya que se le han presentado oportunidades para viajar fuera del país por fines de recreación, turismo y esparcimiento, y no ha podido hacerlo por falta del documento de su hijo, y no es justo que al niño se le niegue obtener documentos de identificación como el pasaporte, todo lo cual se le esta limitando por la falta de conocimiento del padre. En fecha once (11) de agosto de 2011, compareció la ciudadana DAMARIS JOHANNA RANGEL NICOLIELLI, a los fines de ratificar la solicitud cabeza de autos, quien manifestó: que se le presentó la oportunidad para viajar y hace tres años el ciudadano ALCIDES ARENAS CARDENAS, la cito por este Tribunal porque no le dejaba ver el niño y con respecto a la manutención el no ha cumplido hasta la presente fecha, además el se fue para España desde que el niño tenía tres meses de nacido, y desde entonces no ha regresado al país, y además se caso en España. En la misma fecha compareció el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se pudo concluir que por su corta edad, se hace imposible obtener alguna opinión del niño. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, requiere ejercer su derecho a obtener pasaporte y visa. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte y la visa, el cual desea obtener el niño de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior de la precitada adolescente, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte y la visa. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana DAMARIS JOHANNA RANGEL NICOLIELLI. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultado el precitado ciudadano, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte y visa de su hijo. El Tribunal advierte que el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad viaja por cuenta y riesgo de su madre ciudadana DAMARIS JOHANNA RANGEL NICOLIELLI. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-----------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-009-11
Ghuizap.-