REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos CARMEN HAYDEE ANGULO RANGEL Y JHONNY ALBERTO DABOIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.570.805 y V-15.032.346 respectivamente, domiciliados la primera en La Pueblito vía a La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo en el Zumbador, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, pagaderos a partir del 07-08-2011, mientras que este Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de OCTUBRE de cada año, que se convertirá en Bono Escolar, cuando la niña comience su periodo escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono de Navidad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos y medicinas, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ERIKA DAYANA MÁRQUEZ VARELA y JOSÉ CUPERTINO BUSTAMANTE MORENO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0211-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0211-11
Ghuizap.-