REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Septiembre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ Y JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, promotor de ventas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.021.789 y V-17.029.952 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Domingo Roa, calle 3, Nº 2-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Bubuqui III, bloque 4 piso, apartamento
01-04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, pagaderos a partir del 05-08-2011, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020304030100037206, a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, que se convertirá en Bono Escolar, cuando la niña comience su etapa escolar, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono de Navidad, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos y medicinas, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANA ISABEL MOLINA RAMÍREZ Y JOHON ARQUIMEDES AVELLANEDA MÁRQUEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0212-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0212-11
Ghuizap.-