REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CLARET ALBERTO FLOREZ GUTIÉRREZ E IRIS DEL VALLE TERAN DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero licenciado en educación, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.142.083 y V-5.768.336 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en la calle 3, casa Nº 166, Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia simple de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLARET ALBERTO FLOREZ GUTIÉRREZ E IRIS DEL VALLE TERAN DE FLOREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral del Municipio Junin Rubio del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 105, Folio Nos 374-375-376-377, Año: 1987. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 443, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurías, según documento reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal en fecha 27-05-1991 y según contrato Nº 17942 emitido por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural Programa Nacional de Vivienda Rural, Zona XVI Estado Táchira. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, ubicado en la calle 3, casa Nº 166, Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05-03-1997, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del mismo año.----------------------------------------------------------------------- En la solicitud los ciudadanos CLARET ALBERTO FLOREZ GUTIÉRREZ E IRIS DEL VALLE TERAN
DE FLOREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Electoral del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 105, Folio Nos 374-375-376-377, Año: 1987.---------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------Señalando los ciudadanos CLARET ALBERTO FLOREZ GUTIÉRREZ E IRIS DEL VALLE TERAN DE FLOREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho le corresponde
a ambos cónyuges. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha ejercido la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos padres en forma conjunta y responsable cuiden y eduquen a su hija, compartiendo recíprocamente con ella alegrías, tristezas y enfermedades de una forma normal como buenos padres de familia, independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de hecho. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de común acuerdo entre los padres, que se realice de forma abierta espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020745200100000452 a nombre de la madre de su hija. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el 30 de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, gastos de matrícula y residencia de la universidad y otro para el 10 de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos decembrinos. Dicha obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, debido a la inflación. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, manifiestan que si existen bienes: PRIMERO: Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2003, PLACA: SAU75T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C638-A11082, SERIAL DE MOTOR: -3 A11082, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, según se evidencia en Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela Nº AE- 025851, de fecha 10 de julio de 2002. SEGUNDO: Unas mejoras y bienhechurías consistentes anteriormente en lotes de café, actualmente una casa para vivienda familiar de las llamadas viviendas rurales construidas por el Servicio Autónomo de Vivienda rural, en la parcela R-309, del asentamiento campesino El Rodeo, Sector Bolivia, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, y el cual se hubo según documentos reconocidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal en fecha 27-05-1991 y según contrato Nº 17942 emitido por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo de Vivienda Rural Programa Nacional de Vivienda Rural, Zona XVI Estado Táchira. TERCERO: Un inmueble, ubicado en la calle 3, casa Nº 166, Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05-03-1997, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del mismo año. Ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen en adjudicar en propiedad o ceder los derechos totalmente, después de declarado firme el divorcio, en que los bienes descritos en el numeral primero y segundo le corresponderán a CLARET ALBERTO FLOREZ GUTIERREZ, y el bien descrito en el numeral tercero le corresponderán a IRIS DEL VALLE TERAN DE FLOREZ, y a su hija CLARET DEL VALLE FLOREZ TERAN, además convinieron que después de la firma de la presente solicitud, lo que adquiera cada cónyuge es propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente.--------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLARET ALBERTO FLOREZ GUTIÉRREZ E IRIS DEL VALLE TERAN DE FLOREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil y Electoral del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 105, Folio Nos 374-375-376-377, Año: 1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años
de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges. LA CUSTODIA: de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha ejercido la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos padres en forma conjunta y responsable cuiden y eduquen a su hija, compartiendo recíprocamente con ella alegrías, tristezas y enfermedades de una forma normal como buenos padres de familia, independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de hecho. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de común acuerdo entre los padres, que se realice de forma abierta espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020745200100000452 a nombre de la madre de su hija. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el 30 de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, gastos de matrícula y residencia de la universidad y otro para el 10 de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos decembrinos. Dicha obligación de manutención
como los bonos especiales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, debido a la inflación. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0218-11
Ghuizap.-
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