REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 20 de Septiembre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LEONET ELEN PALOMO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.467, domiciliado
en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 1-24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MILAGROS TEOSAMAR FLORES DELMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora de llamadas telefónicas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.153, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 7, casa Nº Bis-26, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos navideños, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0175-0028-75-0060702893 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LEONET ELEN PALOMO SALAS y MILAGROS TEOSAMAR FLORES DELMAR, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0223-11, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0223-11
Ghuizap.-