REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IRIS COROMOTO VIELMA DE BRACHO Y SIMÓN EMIRO BRACHO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.398.914 y V-10.236.438 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio El Bosque, calle 01, casa Nº 1-13, y el segundo en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa s/n, ambos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 290, Folio Nº 291, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SIMÓN EMIRO BRACHO URDANETA e IRIS COROMOTO VIELMA RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 035, Año: 1989. TERCERO: Acta de los ciudadanos IRIS COROMOTO VIELMA DE BRACHO y SIMON EMIRO BRACHO URDANETA, donde ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos IRIS COROMOTO VIELMA DE BRACHO Y SIMÓN EMIRO BRACHO URDANETA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 035, Año: 1989.----------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: de los cuales dos de ellos son mayores de edad, y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------Señalando los ciudadanos IRIS COROMOTO VIELMA DE BRACHO Y SIMÓN EMIRO BRACHO URDANETA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad
a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes en la cuenta corriente Nº 01050130061130023184 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos extras como médico, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, y por cuanto es una adolescente, cada vez que desee compartir un espacio con el progenitor, lo hará durante el tiempo que ella lo desee, y la buscará en su hogar materno, y la retornara cuando ella lo manifieste, igualmente cuando desee compartir las vacaciones escolares y decembrinas, siempre respetando su opinión con relación a este derecho de compartir con su progenitor. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos cónyuges manifiestan que se adquirieron bienes de fortuna que una vez extinguido el vínculo matrimonial serán partidos y adjudicados de conformidad con la ley.-------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SIMÓN EMIRO BRACHO URDANETA e IRIS COROMOTO VIELMA RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 035, Año: 1989.----------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuara siendo compartida por el padre y la madre de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes en la cuenta corriente Nº 01050130061130023184 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos extras como médico, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Dichas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, y por cuanto es una adolescente, cada vez que desee compartir un espacio con el progenitor, lo hará durante el tiempo que ella lo desee, y la buscará en su hogar materno, y la retornara cuando ella lo manifieste, igualmente cuando desee compartir las vacaciones escolares y decembrinas, siempre respetando su opinión con relación a este derecho de compartir con su progenitor. ASÍ SE DECIDE.------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0229-11
Ghuizap.-
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