REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ CRISANTO GONZÁLEZ NOGUERA Y DURLYS YANET AVENDAÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.927.120 y V-15.943.827 respectivamente, domiciliados el primero en la población de El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Mesa Julio Medio, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL MARÍA SANTIAGO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.945 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.977. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ CRISANTO GONZÁLEZ NOGUERA Y DURLYS YANET AVENDAÑO LEON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo las Acta Nos 45, 130 y 19, Años: 2000, 2002 y 2005, y copia simple de la cédula de identidad de la primera hija. TERCERO: Copia Certificada y simple de documento de propiedad de un terreno baldío, consistente en plantaciones de árboles frutales y pastos artificiales, ubicadas en Mesa Julia jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 01-12-2005, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. CUARTO: Copia Certificada y simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en plantaciones de cacao, cambur y una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector conocido como Mesa Julia jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 26-01-2004, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud los ciudadanos JOSÉ CRISANTO GONZÁLEZ NOGUERA Y DURLYS YANET AVENDAÑO LEON, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Año: 1997. ----------------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos JOSÉ CRISANTO GONZÁLEZ NOGUERA Y DURLYS YANET AVENDAÑO LEON, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.---------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ejusdem, y así continuará siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar a la madre, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, cuya cantidad será ajustada de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual conforme a los índices inflacionarios, todo lo cual se depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido libre, por lo tanto: las visitas, las vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial adquirieron dos bienes que liquidar identificados anteriormente.------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ CRISANTO GONZÁLEZ NOGUERA Y DURLYS YANET AVENDAÑO LEON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES,
de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.----------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ejusdem, y así continuará siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar a la madre, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, cuya cantidad será ajustada de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual conforme a los índices inflacionarios, todo lo cual se depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo ha sido libre, por lo tanto: las visitas, las vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0234-11
Ghuizap.-
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