REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BETTY YUMAY PEÑA DE DÍAZ Y JOHNY JAVIER DÍAZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.168 y V-10.239.969, domiciliados la primera en La Playita, Sector 1, casa Nº 1-168, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio Don Pepe rojas, carretera vía Santa Bárbara, casa Nº 57, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BETTY YUMAY PEÑA DE DÍAZ Y JOHNY JAVIER DÍAZ DÁVILA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folio Nº 146, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 117, Folio Nº 116, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos BETTY YUMAY PEÑA DE DÍAZ Y JOHNY JAVIER DÍAZ DÁVILA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo
el Acta Nº 117, Folio Nº 116, Año: 1994.--------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------Señalando los ciudadanos BETTY YUMAY PEÑA DE DÍAZ Y JOHNY JAVIER DÍAZ DÁVILA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial
que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por padre y madre, de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, su progenitor lo buscará en su hogar todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica, computarizada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES,
Los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturara la madre de su hijo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Los gastos extras como médico, medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Estas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, su progenitor lo buscará en su hogar todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica, computarizada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, dejan constancia que no adquirieron bienes.------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOHNY JAVIER DÍAZ DÁVILA y BETTY YUMAY PEÑA DE DÍAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 42, Folio Nº 146, Año: 1994.--------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por padre y madre, de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, la continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, su progenitor lo buscará en su hogar todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica, computarizada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, Los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que aperturara la madre de su hijo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por
la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Los gastos extras como médico, medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Estas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando
en cuenta el interés superior de su hijo, su progenitor lo buscará en su hogar todos los fines
de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica, computarizada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir, en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0260-11
Ghuizap.-