REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 27 de Septiembre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.448, domiciliada en Las Virtudes, Sector Las Rurales, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y GREGORY AL PARRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.187, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, Sector Alí Primera, casa Nº 14, Palmita, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: El padre buscará a su hija el día viernes a las dos de la tarde y la retornará el día domingo a las dos de la tarde, cada quince días, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, serán compartidas previo acuerdo entre las partes; así mismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Se deja constancia que a partir del 08-09-2011 hasta el 26-09-2011 estará con su papá, así mismo en navidad el 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31 de diciembre de este año lo pasará con el padre y así sucesivamente, además podrá tener contacto telefónico con la niña. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA y GREGORY AL PARRA VILLEGAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0266-11, de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-----

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0266-11
Ghuizap.-