REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de Septiembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA RIVAS FILOTEO Y ABELARDO ANTONIO MORLES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera comerciante y el segundo mensajero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.023.980 y V-11.218.062 respectivamente, la primera Licenciada en Administración y el segundo Profesor, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Mediante escrito que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA RIVAS FILOTEO Y ABELARDO ANTONIO MORLES CONTRERAS, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ABELARDO ANTONIO MORLES CONTRERAS Y CLAUDIA PATRICIA RIVAS FILOTEO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº Acta Nº 015, Folio Vto., 021, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 625, Folio Vto., 026, Años: 2002. TERCERO: Copia Simple de documento de propiedad de unas mejoras y bienechurias, consistentes en una casa familiar, ubicada en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle 5 Bolivariana, entre avenida 1 y 2, casa Nº 006, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 23-03-2007, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.--En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA RIVAS FILOTEO Y ABELARDO ANTONIO MORLES CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve de marzo de dos mil uno (09-03-2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.---------------------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Vega Uno, calle principal, casa s/n, diagonal al Club La Fuente, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el once de mayo de dos mil diez (11-05-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Decidieron de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como lo han venido ejerciendo, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de la niña tales como: recreación, educación, deporte y salud. Así lo establecen ambos padres de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo amerite, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entregará a la madre los tres primeros días de cada mes, cantidad está de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada, se aumentará en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación, identificado anteriormente, quedando de mutuo acuerdo que será vendido y repartido en partes iguales y cada uno le dará la mitad de lo que les corresponda a su hija OMITIR NOMBRE.------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada
la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CLAUDIA PATRICIA RIVAS FILOTEO Y ABELARDO ANTONIO MORLES CONTRERAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de marzo de dos mil uno (09-03-2001), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 015, Folio Nº Vto., 021, Año: 2001.-----------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Decidieron de común y amistoso acuerdo que seguirá siendo ejercida por ambos padres, tal como lo han venido ejerciendo, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida y continuará siendo ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de la niña tales como: recreación, educación, deporte y salud. Así lo establecen ambos padres de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo amerite, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entregará a la madre los tres primeros días de cada mes, cantidad está de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno. Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada, se aumentará en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 3514
Ghuizap.-