REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de Septiembre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANGEL MARIANO RANGEL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de
la cédula de identidad Nº V-14.250.462, domiciliado en San Juan de Lagunillas, primera calle, casa s/n, Municipio Sucre, del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio DIONICIO ANTONIO BUSTAMANTE REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.379, contra la ciudadana OMAIRA FIDELIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.124.689, domiciliada en Las Invasiones, calle el pedregal, casa Nº 24, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana OMAIRA FIDELIA MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA FIDELIA MÁRQUEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL MARIANO RANGEL DÁVILA Y OMAIRA FIDELIA MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 006, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 185, Folio Nº 0369, Año: 2002.-------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------
En la solicitud el ciudadano ANGEL MARIANO RANGEL DÁVILA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA FIDELIA MÁRQUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Folio Nº 006, Año: 2002. --------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: ANGEL MARIANO RANGEL DÁVILA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal
como lo consagra el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por el padre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida simultáneamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Dicha obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando se evidencia también un aumento en el ingreso mensual de su madre. Estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros que a su hijo le correspondan, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistido de sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, serán por partes iguales. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es un Régimen Abierto, acorde con los valores idóneos de una buena familia y por ende su hijo, ha sabido compartir con su madre todo el tiempo, visitándolo en temporadas de vacaciones, días festivos, de asueto, navidad, por lo que en consecuencia se fija un régimen totalmente abierto con respecto a la madre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hijo crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, dejan constancia que no existen bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGEL MARIANO RANGEL DÁVILA Y OMAIRA FIDELIA MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 006, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida y así continuará siendo ejercida por el padre. LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida simultáneamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno. Dicha obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando se evidencia también un aumento en el ingreso mensual de su madre. Estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros que a su hijo le correspondan, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistido de sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, serán por partes iguales. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es un Régimen Abierto, acorde con los valores idóneos de una buena familia y por ende su hijo, ha sabido compartir con su madre todo el tiempo, visitándolo en temporadas de vacaciones, días festivos, de asueto, navidad, por lo que en consecuencia se fija un régimen totalmente abierto con respecto a la madre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hijo crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7305
Ghuizap.-
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