REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de Septiembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YARITZA MARGARITA MÁRQUEZ ASTORGA Y JEAN FRANCO GUILLEN VARON, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de oficios del hogar y el segundo chofer, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.259 y V-12.355.263, domiciliados la primera en Urbanización Caño Seco, Edificio 14, piso 03, apartamento 03, Parroquia Rafael Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Buenos Aires, calle 6, casa Nº 1-48, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JEAN FRANCO GUILLEN VARON Y YARITZA MARGARITA MÁRQUEZ ASTORGA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 014 Y 015, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nº 132 y 36 al Vto., Folio Nº 134 y 18, Años: 1999 y 2006. CUARTO: Constancia de Residencia de la ciudadana YARITZA MARGARITA MÁRQUEZ ASTORGA, expedida por el Consejo Comunal Urbanismo Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-En la solicitud los ciudadanos YARITZA MARGARITA MÁRQUEZ ASTORGA Y JEAN FRANCO GUILLEN VARON, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 014 y 015, Año: 2002.-----------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos YARITZA MARGARITA MÁRQUEZ ASTORGA Y JEAN FRANCO GUILLEN VARON, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad y de igual lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con su hija y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se llevará igualmente por ambos padres, no obstante el padre, por ser quien trabaja como chofer – avance, lo establece en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para cada una de sus hijas, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada una de sus hijas, la cual aportará igualmente la madre. Estas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional, cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar será de mutuo acuerdo, y han decidido en un régimen abierto, para las temporadas de: carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijas, serán con autorización expresa y escrita dada por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, dejan constancia que no adquirieron bien alguno, la cual nada se hace referencia al respecto, sin embargo a partir de esta solicitud, cualquier clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, son y serán de su única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sea cual fuere la adquisición de los mismos.-----------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JEAN FRANCO GUILLEN VARON Y YARITZA MARGARITA MÁRQUEZ ASTORGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 06, Folios Nos 014 Y 015, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.---------------------LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad y de igual lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con su hija y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención se llevará igualmente por ambos padres, no obstante el padre, por ser quien trabaja como chofer – avance, lo establece en la cantidad de DOSSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, para cada una de sus hijas, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada
una de sus hijas, la cual aportará igualmente la madre. Estas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar será de mutuo acuerdo, y han decidido en un régimen abierto, para las temporadas de: carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijas, serán con autorización expresa y escrita dada por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas,
de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0280-11
Ghuizap.-