REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de Septiembre de 2011

201º 152º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MAURELY CAROLINA UZCATEGUI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.829.558, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Aldea Paiva, Urbanismo Los Apartamentos, Bloque 5, piso 3, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en su condición de representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, debidamente asistida por el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensora Público Tercero, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que el niño: JAVIER EDUARDO MOLINA UZCATEGUI, de tres (03) meses de edad, sean DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante JAVIER EDUARDO MOLINA MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.848.726, y falleció en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (20-09-2010), según se evidencia en el acta de defunción Nº 1145, Folio Nº 119 y Vto., Año: 2010, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------En fecha veintisiete (27) de ASeptiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1)Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida. 2) Copia Certificada del Acta de defunción del causante JAVIER EDUARDO MOLINA MOLINA, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida. 4) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad, sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante JAVIER EDUARDO MOLINA MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.848.726, y falleció en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (20-09-2010), según se evidencia en el acta de defunción Nº 1145, Folio Nº 119 y Vto., Año: 2010, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.---------Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-038-11
Ghuizap.-