REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ADELMO CEBALLOS DÍAZ Y ANA LUISA ARAQUE DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.355.334 y V-10.238.445, domiciliados el primero en Guayabones, calle La Inmaculada, casa Nº 5-116, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la segunda en Caño Seco III, avenida 2, calle 2, casa Nº 9, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre
de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADELMO CEBALLOS DÍAZ Y ANA LUISA ARAQUE FERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 185, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Folio Nº 15, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------En la solicitud los ciudadanos ADELMO CEBALLOS DÍAZ Y ANA LUISA ARAQUE FERNÁNDEZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 185, Año: 1993. os 014 y 015, Año: 2002. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--Señalando los ciudadanos ADELMO CEBALLOS DÍAZ Y ANA LUISA ARAQUE FERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial
que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres contribuirán en igualdad de condiciones y eficiencia, para cumplir cabalmente con tal fin. LA CUSTODIA: La progenitora continuará
viviendo con su hijo en la casa que ocupan actualmente, y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la manutención de su hijo, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los días primero de cada mes, cuya cantidad aumentará anualmente
al seis por ciento (6%). En lo que respecta al Bono Escolar, entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) el día 15 de Agosto de cada año, hasta que culmine
sus estudios. En lo que respecta al Bono Navideño, entregará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) el día 12 de Diciembre de cada año, para los gastos que se ocasionan en navidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Previa opinión de su hijo, el progenitor podrá visitarlo en su residencia y llevarlo a diferentes lugares, con previa autorización de su progenitora, pudiendo comunicarse con él a través de cualquier medio de comunicación, tales como telefonía epistolares o computarizadas. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADELMO CEBALLOS DÍAZ Y ANA LUISA ARAQUE FERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 185, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.----------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres contribuirán en igualdad de condiciones y eficiencia, para cumplir cabalmente con tal fin. LA CUSTODIA: La progenitora continuará viviendo con su hijo en la casa que ocupan actualmente, y continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la manutención de su hijo, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los días primero de cada mes, cuya cantidad aumentará anualmente al seis por ciento (6%). En lo que respecta al Bono Escolar, entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) el día 15 de Agosto de cada año, hasta que culmine sus estudios.
En lo que respecta al Bono Navideño, entregará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) el día 12 de Diciembre de cada año, para los gastos que se ocasionan en navidad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Previa opinión de su hijo, el progenitor podrá visitarlo en su residencia y llevarlo a diferentes lugares, con previa autorización de su progenitora, pudiendo comunicarse con él a través de cualquier medio de comunicación, tales como telefonía epistolares o computarizadas. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0288-11
Ghuizap.-
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