REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LOREN BRICEÑO ALTUVE Y EMILIANO JOSÉ QUINTERO GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.142.478 y V-4.664.780, domiciliados la primera en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y el segundo en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 40, casa Nº 04, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por la Abogada en Ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.668 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ QUINTERO GODOY Y BERSY LOREN BRICEÑO ALTUVE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 07, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 167, Año: 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-En la solicitud los ciudadanos LOREN BRICEÑO ALTUVE Y EMILIANO JOSÉ QUINTERO GODOY, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 1999. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--Señalando los ciudadanos LOREN BRICEÑO ALTUVE Y EMILIANO JOSÉ QUINTERO GODOY, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre, en interés y beneficio de su hija, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Quedará bajo la custodia de la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar compartido, pudiendo el padre compartir y estar con su hija los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña, en consecuencia el padre podrá convivir con su hija, en todo momento siempre y cuando le sea previamente notificado y siempre y cuando estas visitas no interfieran con el interés superior de la niña y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con su hija los fines de semana, siempre y cuando le notifiquen con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, cuya cantidad se incrementará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).-EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, que conforme la sociedad conyugal, por tanto no hay bienes que liquidar.---------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMILIANO JOSÉ QUINTERO GODOY Y BERSY LOREN BRICEÑO ALTUVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 1999.------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre, en interés y beneficio de su hija, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Quedará bajo la custodia de la progenitora hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar compartido, pudiendo el padre compartir y estar con su hija los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña, en consecuencia el padre podrá convivir con su hija, en todo momento siempre y cuando le sea previamente notificado y siempre y cuando estas visitas no interfieran con el interés superior de la niña y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con su hija los fines de semana, siempre y cuando le notifiquen con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, cuya cantidad se incrementará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0292-11
Ghuizap.-
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