REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: TERECIO PASCUAL MOLINA Y CARMEN DELIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.799.281 y V-15.307.797 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Rokolita, casa s/n, ubicada frente a carretera panamericana, al lado de la Bodega diagonal a entrada al Sector Ave María, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y la segunda en el Sector Edecio La Riva, casa s/n, ubicada al lado derecho del Rancho Bohío de Rita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para los gastos de alimentos. Además se compromete a cancelar TRES BONOS ESPECIALES, de la siguiente manera: Un Bono Especial Trimestral, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), otro Bono Especial en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y Un Bono Especial en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondientes para los gastos típicos de la época de navidad. Así mismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: TERECIO PASCUAL MOLINA Y CARMEN DELIA DOMINGUEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0306-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0306-11
Ghuizap.-