REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GUZMAN PAREDES Y MARGOTH VILLARREAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-23.716.407 y V-19.042.074 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Fundo San Benito con el Sector El Tesoro, casa s/n, ubicada a 250 metros aproximadamente después de cruzar el río, lado izquierdo subiendo, jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y la segunda en el Sector San Benito de El Charal, casa s/n, ubicada a 500 metros después de la escuela del sector mencionado, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para los gastos de alimentos. Además se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, de la siguiente manera: Un Bono Especial Trimestral, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para cubrir los gastos de vestuario y calzado, y Un Bono Especial en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) correspondientes para los gastos típicos de la época de navidad. Así mismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una
decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia
éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL GUZMAN PAREDES Y MARGOTH VILLARREAL ROMERO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0308-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0308-11
Ghuizap.-
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