REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILLIE DE JESÚS LOBO OCHOA Y MARÍA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.473.063 y V-10.712.535 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 5, Nº 18-47, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa s/n, parte alta, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIE DE JESÚS LOBO OCHOA Y MARÍA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 44, Folio Nº 109, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 274, Folio Nº 140 a su Vto., Año: 1996. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos WILLIE DE JESÚS LOBO OCHOA Y MARÍA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 44, Folio Nº 109, Año: 1990.---------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: ADRIANA CAROLINA LOBO CORREDOR, mayor de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-----------------------------------Señalando los ciudadanos WILLIE DE JESÚS LOBO OCHOA Y MARÍA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad
a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturaza la guardadora para tal fin. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales ambos progenitores se comprometen de manera compartida a realizar el cumplimiento de los mismos. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar de forma abierta, y podrá visitar a su hija cuando así lo considere necesario en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, sin interferir en ningún momento en sus horarios de estudio, con previo aviso de su padre a la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna alguno.-------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de inco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIE DE JESÚS LOBO OCHOA Y MARÍA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 44, Folio Nº 109, Año: 1990.-- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres, quienes tendrán la responsabilidad directa de vigilancia, orientación y educación de su hija. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturaza la guardadora para tal fin. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales ambos progenitores se comprometen de manera compartida a realizar el cumplimiento de los mismos. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar de forma abierta, y podrá visitar a su hija cuando así lo considere necesario en la residencia o en el lugar donde habite, inclusive llevándola de paseo, sin interferir en ningún momento en sus horarios de estudio, con previo aviso de su padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0309-11
Ghuizap.-