REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LISBETH CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS y VALMORE ALBERTO MÉNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, la primera Técnico de Laboratorio, y el segundo Licenciado en Educación, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.235.286 y V-16.906.950 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 16, casa Nº 2-C, Vista Alegre, Tovar del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Don Tulio Paseo Las Ferias, Edificio Capitán, apartamento 1-5, del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, divididos en dos quincenas por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre de su hija mediante recibos. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos padres, en la oportunidad que sus hijos así lo requieran. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LISBETH CAROLINA SÁNCHEZ RIVAS y VALMORE ALBERTO MÉNDEZ MEDINA, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0320-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0320-11
Ghuizap.-
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