REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Septiembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL Y ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.391.496 y V-9.198.079 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos el primero por la Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469 y la segunda por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL, antes identificados, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 1990. SEGUNDO: Copia simple de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRE Y AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 202 y 291, Folio Nº Vto. 108 y 297, Años: 1995 y 1992. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Acta de los ciudadanos DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL Y ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, donde ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL Y ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1990.-De dicha unión procrearon dos (02) hijos: AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, mayor de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------Señalando los ciudadanos WILLIE DE JESÚS LOBO OCHOA Y MARÍA TRINIDAD CORREDOR NIÑO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tendrán el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el padre. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de forma semanal y permanente, los días domingo de cada mes, para la joven AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, en forma personal, con el fin de cubrir los gastos de educación, por cuanto cursa estudios en el Instituto Tecnológico de Hotelería, en la ciudad de Mérida, por extensión de la obligación de manutención hasta que culmine los estudios, conforme a lo previsto en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior del adolescente, ambos padres están de acuerdo en que su hijo decida como compartir el tiempo y espacio con sus progenitores, respetándole totalmente su derecho. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles y pasivo. Siendo los ACTIVOS siguientes: PRIMERO: Un Fundo Agropecuario, cultivado de frutos cítricos, corrales para bovinos, porcinos, avícolas y una vivienda, denominada El Chamizal, ubicada en el Sector Caño Balza, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por cuatro lotes de terreno, con sus respectivas mejoras, adquirido a nombre del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-08-2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre. El valor estimado de este bien es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). SEGUNDO: Un Fondo de Comercio denominado LA POSADA DE LA ABUELA, MARISQUERIA, BAR RESTAURANT, la cual gira bajo la única responsabilidad del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, ubicado en la carretera panamericana, Sector La Blanca, Nº 2-51, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 122, Tomo B-3, de fecha 11-07-1986. el valor estimado de este bien es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: Novecientas (900) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil denominada EL BRASERO DE LA ABUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 46, Tomo A-3, el 11-04-2008, ubicado en le Sector Rómulo Gallegos con intercepción con la avenida Don Pepe Rojas, con entrada a la Urbanización El Paraíso, por la avenida 4, Nº 7-75, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un valor nominal de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). CUARTO: Un apartamento, distinguido con el Nº 7 del Edificio Chigûara, ubicado en la avenida 8, entre calles 8 y 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirido a nombre del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17-07-1992, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. El valor estimado de este inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). QUINTO: Un inmueble consistente en una casa para habitación, enclavada sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio La Blanca, calle 7, Nº 2-56, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirido a nombre del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-03-2000, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. El valor estimado de este inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). SEXTO: Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: Explorer auto, Año: 2005, Marca: Ford, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XDZU77E158A48210, Serial: 5A48210, Placa: LAR59E, Uso: Particular, adquirido a nombre del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 8XDZU77E158A48210-1-1, de fecha 08-05-2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El valor estimado de este vehículo es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). PASIVOS: A) Tarjeta de Crédito Visa Banesco Nº 4110160002341460. B) Tarjeta Master Card Banesco Nº 5401391025047991. C) Tarjeta American Express Banesco Nº 370244112003005. D) Tarjeta Visa Banco Canarias Nº 4222-3001-2201-3582. E) Tarjeta Dinners Club Internacional Banco Mercantil Nº 36442233500000. F) Tarjeta Visa Corp Banca Nº 4937534222134254. G) Tarjeta Master Card Mercantil Nº 5412470081267870. H) Créditos Bancarios, Crédito Banco Canarias (Banco Intervenido). Una vez extinguido el matrimonio procederán a realizar la partición de los bienes antes descritos de conformidad con lo previsto en el Código Civil, de la siguiente manera: A la ciudadana DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL, le corresponderán en plena propiedad los bienes descritos en los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de los cuales recibió a su entera satisfacción la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el resto, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) le serán cancelados por el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, al momento de celebrar la partición y adjudicación definitiva de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales. Al ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, le corresponderán en plena propiedad los bienes descritos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, y asumirá el Pasivo de la comunidad conyugal antes descrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y DOLLY LUCIA CASTRO VIDAL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tendrán el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el padre. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de forma semanal y permanente, los días domingo de cada mes, para la joven AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, en forma personal, con el fin de cubrir los gastos de educación, por cuanto cursa estudios en el Instituto Tecnológico de Hotelería, en la ciudad de Mérida, por extensión de la obligación de manutención hasta que culmine los estudios, conforme a lo previsto en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior del adolescente, ambos padres están de acuerdo en que su hijo decida como compartir el tiempo y espacio con sus progenitores, respetándole totalmente su derecho. ASÍ SE DECIDE.----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0323-11
Ghuizap.-