REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001599
ASUNTO : LP01-R-2011-000026
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados LEONARDO TERAN Y NESTOR YANEZ, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado ENDER JOSÉ PARRA PORRA, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de Aprehensión y Flagrancia, se decretó medida judicial privativa de libertad en contra del encausado. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2011-001599, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó dispositiva de la decisión en los términos siguientes:
“(…), En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 04, decide: PRIMERO: absuelve al acusado ENDER JOSE PORRAS PARRA, antes identificado y debidamente asistido por sus Defensores Privados Abg. Leonardo Terán y Abg. Noel Rodríguez, de la acusación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en constas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 constitucional). TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se acuerda su libertad plena inmediata. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del CICPC Mérida, a los fines de que sea actualizada la data del acusado en el Sistema SIPOL. QUINTO: La publicación del texto completo se hará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Firme la sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez sea declarara firme la sentencia condenatoria se ordena remitir la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Terminó el acto siendo las cuatro horas de la tarde, se leyó y conforme firman.(…)”
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, que dictó sentencia absolutoria a favor del encausado de autos, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogados LEONARDO TERAN Y NESTOR YANEZ, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del encausado ENDER JOSÉ PARRA PORRA, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Declaró con lugar la solicitud de Aprehensión y Flagrancia, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _______________________________________
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