REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002437
ASUNTO : LP01-R-2010-000188
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación de autos interpuesta por el Abogado ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del penado: PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11 de Octubre de 2010, ejecutó la pena impuesta al mencionado penado y estableció que el mismo no podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello ordenó su aprehensión.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del penado: PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11 de Octubre de 2010, fundamentado en los siguientes hechos:
“ …. El Tribunal de ejecución N° 1, fundamenta su negativa de optar a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sobre la base del Art 60.4 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas – que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite de máximo –
En el presente caso cabe señalar, que si bien es cierto, la Ley que regula la materia de droga establece que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, la misma no debe exceder en su límite máximo a los 06 años, no menos cierto es que la Suspensión Condicional de la Pena constituye la forma esencial (sic) a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, es un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al Principio de intervención mínima del derecho penal. Considerando, que si el legislador ha consagrado los medios alternos de cumplimiento de pena como un modo de insertar al penado a la sociedad, que es el deber ser, por la sencilla razón de que a pesar de tener la condición de penado por la comisión de un delito, no ha dejado de ser un ciudadano, al que lo ampara la Constitución y demás leyes de la República, en este sentido no otorgarle el beneficio que le corresponde disfrutar, sería negarle la oportunidad de resocialización de manera progresiva, dándole así vida al Principio de Progresividad, el cual consiste en la posibilidad que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante la condena, siendo la Suspensión Condicional de la Pena una de ellas, asimismo cabe destacar que la deuda que tiene el penado de autos es la pena que impuesta la cual es de tres (3) AÑOS DE PRISION, lo que no le resta la posibilidad de disfrutar del Beneficio solicitado.
En este sentido es oportuno señalar que la Sala Constitucional en Sent. N° 1193 del 22-06-07, señalo que en los delitos de lesa humanidad –tráfico y conductas derivadas- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no era procedente beneficios procesales, sin embargo, estableció que las formulas de cumplimiento de pena eran procedentes otorgarles luego de culminado el proceso. En este sentido expresó: (omissis).
En este orden de ideas, no cabe la menor duda que esta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nada se opone para que previa la satisfacción de los requisitos de Ley, pueda un Tribunal de Ejecución decretar el cumplimiento de pena mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal en los casos de los delitos previstos en el art 31 de la Ley de Droga, ello en una armónica y sana interpretación del Art 272 de nuestra Constitución Nacional cuando señala: (omissis)
Es palmario, que de acuerdo a la norma up supra, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria –siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado. En este sentido, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito, toda vez, que es una forma de cumplimiento de pena que si bien es cierto, es menos aflictiva que la privativa de libertad, pero no por ello deja de ser una forma de cumplimiento de pena, la cual acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a las más elemental reflexión jurídica concluir que el otorgamiento de dicho beneficio conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en cuenta que dicho beneficio conlleva a una libertad controlada y supervisada por un delegado de prueba, quien deberá presentar un informe sobre la conducta del penado al iniciar y terminar el régimen de prueba.
No podemos apartarnos de la aplicación de principios fundamentales del derecho, verificar con ello que beneficia a un penado a la hora de la imposición de medidas y beneficios, esto en vista de analizar ambas normas, tanto las del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y las del (sic) la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Y Estupefacientes, toda vez que una establece que le (sic) hecho punible no exceda de seis (6) años, mientras que la otra, no exceda de cinco años, es justo preguntarnos cuál de las dos normas benefician más al condenado de autos, evidentemente la normativa del código orgánico procesal penal.
Debemos preguntarnos en consecuencia ¿qué sucede con el principio de igualdad y no discriminación?, si al ser condenado mi representado con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, con un hecho punible que merezca privativa de libertad de más de seis (6) años, este no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena?, si este supuesto fuera aplicable tendría que aparecer como limitante en la transcripción del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vista esta situación y de la existencia de dos normas discrepantes, sería necesario la aplicación del control difuso.
De allí que la decisión del Tribunal de Ejecución al negar el beneficio en comento, cercenó su derecho a una reinserción dentro de la sociedad que es una política de Estado de conformidad con la norma constitucional antes señalada y que atiende a principios de progresividad, permitiendo a los penados un acceso progresivo a la libertad y a la vida en sociedad.
PETITORIO
Por las razones expuestas, y en función de lo planteado, solicito a esta Corte de Apelaciones en nombre y representación de mi defendido, se declare con lugar el presente Recurso, se anule la decisión de fecha 10 de Octubre de 2010 emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01, donde niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sobre la base del artículo 60 ordinal 4 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, dado que con tal decisión se viola el derecho a la rehabilitación y el respeto a los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272, que estipula (…)
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“…El 07 de octubre de 2010 (folio 126), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, contra PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.401.376, nacido en fecha 18-02-80, nacido en Mérida Estado Mérida, Hijo de Fabio Peña y Nely del Carmen Angulo.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
ANTECEDENTES
El 17 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 1 (folio 115), publica la sentencia que, “… condena al acusado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente en perjuicio de El Estado Venezolano cumplir la pena de TRES (3) años de prisión Pena esta realizada con las rebajas de Ley y de conformidad con el artículo 74 del COPP. Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que el sentenciado de autos, ciudadano PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS antes identificado, se encuentran en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca la causa por efectos de distribución, decidida conforme a las facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta y por ende ordena el cese de la medida cautelar. Cuarto: Se impone al acusado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, tenemos: que fue privado de libertad, el 14 de julio de2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 12 de agosto de 2010, por un tiempo de veintiocho (28) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de dos (2) años, once (11) meses, dos (02) días, no se establece la fecha de cumplimento de pena, por encontrarse en libertad.
Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión de la pena. Así se declara.
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros).
• Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena.
• Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena.
• Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 parte de la pena.
Por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, contentiva de TRES (3) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente; más la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que el penado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, se ordena su aprehensión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los organismos de seguridad del estado informando que PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, puede ser ubicado en: Avenida Los Próceres, prolongación El Llanito, casa N° 1-19, teléfono 0414-0806181, Mérida Estado Mérida, Hijo de Fabio Peña y Nely del Carmen Angulo. ….
MOTIVACION
Luego de analizar lo relacionado al Recurso de Apelación de Autos, y antes de emitir la presente decisión, es necesario señalar:
Que en contra del penado PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, existe una orden de aprehensión, y la misma no se ha hecho efectiva; siendo necesario que el mismo se ponga a derecho, ya que en dicha circunstancia, no puede beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, siendo necesario que el mismo este a derecho, para que afronte el proceso penal que se le sigue, lo cual no le impide que una vez que este a derecho recurra de dicha decisión si lo considera necesario.
A lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación sentencia N° 710, de fecha 09/07/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala:
“ (…)En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.
…
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
…
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.
De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Número AVOC. 08-106 de fecha 24 de abril del año 2008 con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que señaló:
“…Ahora bien, en el presente caso se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión del ciudadano acusado antes mencionado, infiriendo esta Sala que el mismo está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.
El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales…”
De tal manera que siguiendo esta Corte las citadas Jurisprudencias, y no estando a derecho el penado, es IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del penado: PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11 de Octubre de 2010, ejecutó la pena impuesta al mencionado penado y estableció que el mismo no podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello ordenó su aprehensión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado y como tal del penado: PEÑA ANGULO HENYERSON LUIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11 de Octubre de 2010, ejecutó la pena impuesta al mencionado penado y estableció que el mismo no podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello ordenó su aprehensión, por cuanto el mencionado penado no se encuentra a derecho, lo cual no le impide que una vez que este a derecho, recurra de dicha decisión.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación bajo los Nos. _________________________________________________________________
La Secretaria