REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005824
ASUNTO : LP01-R-2011-000014
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la apelación por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de Enero de 2011, en la cual se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión del asunto principal signado con el N° LP01-P-2010-005824, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó dispositiva de decisión en los términos siguientes:
“(…)Luego de analizar lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control dándole al imputado de autos una oportunidad, fija nuevamente audiencia Preliminar para el día 26 de julio de “011 y estando debidamente notificado el imputado de autos no asistió a la audiencia y ni siquiera justificó su inasistencia , razón por la cual luce procedente dictar orden de aprenhensión en contra del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.197.088, tengo 20 años de edad, con domicilio en EJIDO AGUAS CALIENTES, VIA PRICIPAL, CASA Nº 39, CASA DE COLOR BLANCA CON REJAS NEGRAS, AL LADO DE LAS TINAJITAS (VENTA DE ARTESANIAS), HIJO DE LOS CIUDADANOS CECILIO RORIGUEZ y ELIDA NATHALIA RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 262.2 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
De tal manera que este Tribunal de control No 03, del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, …., todo de conformidad con el artículo 262.2 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…)”.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al Ministerio Público, como titular de la acción pena; para este momento procesal, con la decisión emitida en fecha 01/08/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, DECRETÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, y dado a que la apelación versaba sobre la medida cautelar acordada por el Tribunal A quo al mencionado ciudadano, se extingue con dicha decisión. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de Enero de 2011, en la cual se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE CECILIO RODRIGUEZ RAMIREZ, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ _______
La Secretaria