REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004111
ASUNTO : LP01-R-2011-000089
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUECES: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
ENCAUSADO: JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO
VICTIMA: JEFERSSON JOSE OSORIO (occiso)
DELITO: HOMICIDIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado María Josefina Díaz Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25/04/2011, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido encausado.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios 1 y 4 de las presentes actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Representante Fiscal señala:
“(…)Encontrándome en la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 452 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contra el Escrito de fecha 25 de Abril de 2011, mediante el cual fundamenta la decisión dictada en la audiencia de calificación de Flagrancia realizada por ese Tribunal, en fecha 10 de Abril de 2011, en las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), en la Causa Penal N° LP01-P-2011-004111/ 14F1-0275-2011, seguida contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RANGEL MERCADO, … por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA,…y al mismo tiempo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por cuanto esta Representante Fiscal actuando de buena fe, solicitó en dicha audiencia que no se calificara la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL RANGEL MERCADO en situación de Flagrancia, en virtud que en las actuaciones no existen elementos que lo involucren como el autor material del homicidio de JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA, sin embargo de las actas se desprende que la actuación de JESÚS RAFAEL RANGEL MERCADO, presuntamente consistió en realizar una llamada telefónica a un ciudadano apodado "CHÁVELO" para que acudiera en su ayuda, ya que JESÚS RAFAEL RANGEL MERCADO, se encontraba discutiendo con un ciudadano, en ocasión de un accidente de transito que minutos antes se había suscitado entre éste que conducía una moto y el otro ciudadano que conducía un carro, pero en el lugar se encontraba observando lo sucedido JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA (occiso), cuando se presentó un vehículo con blanco, marca accent, identificado como taxi y del mismo se bajaron dos sujetos y comenzaron a discutir JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA (occiso), en ese momento uno de ellos nombrado como "CHÁVELO", desenfundó un arma de fuego y le propinó varios disparos a JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA, quitándole la vida, portal motivo en la audiencia se le solicitó al ciudadano Juez de Control autorización para extraer el contenido de las llamadas salientes del teléfono celular que fue colectado como evidencia ello con el fin de determinar si realmente el investigado en mención tiene alguna participación en el hecho investigado, específicamente si giró a través de la llamada telefónica la orden de dar muerte al referido occiso, tal y como lo mencionan las personas entrevistadas en la presente investigación, además se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan diligencias por practicar con el fin de lograr el esclarecimiento del hecho, toda vez que se trata de un homicidio y existen serios indicios de la persona que ejecutó la conducta homicida.
…OMISSIS…
MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima esta Representante Fiscal que la pretensión de la Fiscalía es continuar con la investigación y por ello entre las solicitudes que hizo al Tribunal pidió, por una parte que, se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario, por considerar que faltaban diligencias por practicar y por otra parte, requirió al ciudadano Juez de Control, que autorizara la extracción del contenido de las llamadas salientes del teléfono celular, incautado por los funcionarios policiales en el procedimiento, como evidencia, por presumirse que de tal diligencia se pudiera obtener un nuevo elemento que comprometa o no la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAFAEL RANGEL MERCADO, en el homicidio del ciudadano JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA, puesto que de las actas se colige que este investigado realizó llamada telefónica requiriendo ayuda a otras personas, quienes se presentaron al lugar del hecho, accionando un arma de fuego acabaron con la vida del mencionado occiso JEFFERSSON JOSÉ OSORIO POSADA, peticiones éstas que fueron acordadas en audiencia por el honorable Juez de Control N° 6, lo cual resulta contradictorio que en fecha 25 de Abril de 2011, mediante Auto de fundamentaron de la audiencia de Flagrancia y mencionado Juez de Control 6, puso fin a la investigación, toda vez que inicia su escrito señalando que la Representante de la Fiscalía Primera, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que en ningún momento ocurrió y tal y como se evidencia del contenido del acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de fecha 10 de Abril de 2011.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE
INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal de Control N° 06, para que sea remitido a la Distinguida Corte de Apelaciones y en ésta sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de esa instancia del Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en los Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, por existir ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que el ciudadano Juez fundamenta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la supuesta solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del COPP, a pesar que del Acta de Audiencia de Flagrancia no se evidencia tal solicitud (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el diez de abril de dos mil once (10-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. María Diaz, solicitó la NO calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, titular de la cedula de identidad N° 20.433.528. Solicitó para el ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, la libertad plena del mismo, y a su vez el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicitó la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18. Así mismo la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, solicitó que se decrete la libertad plena de su defendido.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 59, de fecha 08-04-2011, del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, es el siguiente: “…En fecha siete de abril del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Carlos Sánchez calle 1, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a bordo de las unidades motorizadas M- 729. M¬730, Cuando se recibió reporte de la central de comunicaciones SATEM 171, informando el radio operador de guardia Agente (PM) N° 510 Sánchez Rony, que en la calle principal de Bella Vista calle 2 se habían escuchado varias detonaciones y se encontraba una persona herida por arma de fuego en la vía pública, por lo que de inmediato nos trasladarnos al sitio para verificar la información aportada al llegar al lugar observamos un vehículo moto tipo paseo de color rojo con negro, marca Loncin, modelo LX200GY, placa AA6T02K, tirada en suelo y una aglomeración de personas aproximadamente cincuenta, que vociferaban palabras obscenas en contra de un ciudadano que tenían sometido con intensiones de Iincharlo, el mismo se encontraba: mal herida en el suelo; ya :que este ciudadano minutos antes había tenido altercado con un ciudadano de nombre ,OSORIO POSADA JEFERSON, que fue trasladado en un vehiculo particular al ambulatorio III de Ejido, presuntamente herido por arma de fuego, razón por la cual manifestaron la aglomeración de ciudadanos que el ciudadano retenido había realizado una llamada telefónica a otros personas y llegaron sin mediar palabra en un vehiculo presuntamente marca SIENA, perteneciente a la Línea el Carmen, desconociéndose mas datos, donde se bajaron y realizaron varias disparos en contra del ciudadano OSORIO POSADA JEFERSON…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, (folio 59), 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 06), 3.- INSPECCIONES AL SITIO DEL SUCESO, (folio 08, 09 y 11), 4.- Reconocimiento legales a los objetos incautados, (folios 17 al 22) 5.- ENTREVISTA al ciudadano YORDANO RENE LOBO MARQUINA, (folio 39), 6.- ENTREVISTA al ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, (folio 41), 7.- ENTREVISTA al ciudadano JESUS ZAMBRANO, (folio 43), 8.- ENTREVISTA a la ciudadana RUBY DE RIVAS, (folio 45), 9.- ENTREVISTA a la ciudadana ROXANI DUGLIMAR SOSA ROJAS, (folio 46), 10.-INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, (folio 52), 11.- ENTREVISTA del ciudadano ISABEL TERESA MERCADO RODRIGUEZ, (folio 56).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, ya que si bien es cierto existe la lamentable muerte de una persona, no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que puede vincular a este ciudadano con el fallecimiento del OSORIO POSADA JEFERSON.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar al ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, tal y como lo narra el acta policial y la declaración de los testigos presentes, el mismo fue aprehendido por las autoridades policiales ya que una aglomeración de gente quería causarles daños a su integridad física, por cuanto manifestaban que el mismo presuntamente había avisado a unas personas a los fines de darle muerte a la victima, dando por sentado los testigos que este ciudadano no fue quien le disparó a la victima, es decir, como lo solicitó la fiscal del Ministerio Público, que en ningún momento, el investigado realizó acción delictiva y no se les encontró elemento u objeto que los vinculará con hecho delictivo alguno, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo no cometieron delito o en su defecto no fueron encontrados con elementos que los vincularan con la comisión de un delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que el investigado de autos no fue sorprendido cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo a los referidos imputados no se les encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que los mismo testigos presenciales manifestaron que las personas que le dio muerte a la victima, no es el investigado de autos, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara la extinción de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido a los imputados, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los imputados.
Vista la solicitud Fiscal, se acuerda la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio correspondiente a la fiscalía Primera informando sobre la referida autorización. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, se acuerda la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio correspondiente a la fiscalía Primera informando sobre la referida autorización. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ..(…)”
DECISIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo así como la decisión recurrida, esta corte de apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones
De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, en garantía del debido proceso (artículo 49 Constitucional) y en ejercicio de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
01.- En fecha 10 de Abril de 2011, se celebra por ante el Juzgado sexto de Primera instancia en lo penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, audiencia de presentación, en virtud de la solicitud que fuera presentada por los Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que se realizó el siguiente pronunciamiento: No se decretó como flagrante la aprehensión del encausado, se ordenó se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, y se decretó la libertad plena del investigado ( folios 79, 80 y 81 del asunto principal)
02.- En fecha 25 de Abril del 2011, el Tribunal a el auto, publica el texto integro de la decisión, indicando la partes dispositiva lo siguiente:
“(…) ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, se acuerda la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio correspondiente a la fiscalía Primera informando sobre la referida autorización. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. (…)”
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado, la existencia de un error de procedimiento en la tramitación del asunto penal bajo examen, que afecta el derecho constitucional al debido proceso, específicamente la garantía de Reparación por error judicial, establecida en el artículo 49.8 del Texto Constitucional.
En efecto, el señalado texto constitucional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (…) 8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…” ( subrayado de esta alzada).
En el caso bajo examen, es de destacar, que el auto de fundamentación de la decisión adoptada en la audiencia de presentación, expedido el 25 de Abril de 2011, por el tribunal de control, en su tercer pronunciamiento, acordó “(…)TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad (…) (folio 88); no obstante, del contenido de la audiencia de presentación, celebrada el 10-04-2011, se advierte que en dicha acta se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, (folio 81).
Esta decisión final impide que el Ministerio Público, continúe con el proceso de investigación, constituyéndose en consecuencia una situación procesal defectuosa, que deriva en lesión al debido proceso (artículo 49 Constitucional); no siendo subsanable la misma, por resultar manifiestamente incompatible lo resuelto por el referido tribunal en la audiencia de presentación realizada en la oportunidad antes indicada, con lo resuelto en la decisión dictada como consecuencia de la audiencia.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y retrotraer la causa al estado que el Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial, dicte una decisión ajustada al pronunciamiento realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, para resolver si se produjo en flagrancia la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto la Abogado María Josefina Díaz Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 25/04/2011, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido encausado.
Segundo: Se ordena retrotraer la causa al estado que el Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial, dicte una decisión ajustada al pronunciamiento realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, para resolver si se produjo en flagrancia la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO.
Cópiese, publíquese y notifíquese, remítase de manera inmediatas el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines que se de estricto cumplimiento al contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________se libraron Boletas Números ______________________ y traslado N°______________________
Sria
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