REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, 29 de Agosto de 2011
201 °y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-008460
ASUNTO: LP01-P-2011-008460


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír al imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, Venezolano, de 57 años, nacido el 01/11/54 en Piñango estado Mérida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 5.200.186, agricultor, residenciado en el sector El Castillo, cerca de la iglesia de Piñango, a 3 kilómetros, calle Bolívar, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida., teléfono 0416-2701092; al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 28 de Agosto del 2011, por éste Tribunal de Control, procede quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173, 246, 250, 251, 252, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSION

En fecha 27 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión vía telefónica al imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, antes identificado, siendo que el mismo fue aprehendido por una comisión de la Dirección General de la Policía el 27/08/11 y presentado ante éste Tribunal de Control, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de presentación del imputado, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, plenamente identificado en el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem y el artículo 252 del citado código, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2, 375 Y 392 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de AURA MARLENY RAMÍREZ ARAUJO.

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Así tenemos en primer lugar que aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en el presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, antes identificado.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, ya que de conformidad con el escrito fiscal, los hechos que dieron origen a la investigación seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público son los siguientes:

“En fecha 25/08/2011 mediante llamada telefónica realizada por el Oficial Wilfredo Pérez, adscrito al puesto policial de la localidad de Piñango, fueron informados que en la localidad de Piñango, sector el Castillo, vía publica, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, la cual respondía al nombre de Aura Marleny Ramírez Araujo, de 43 años de edad, la cual presenta heridas producidas por un objeto contundente, desconociendo más datos al respecto, por lo que los funcionarios del cuerpo investigador se dirigió hasta el lugar del suceso, dejando constancia en acta policial de lo siguiente: "Prosiguiendo con las actas procesales que guardan relación con la averiguación K-11-0262-03756, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm) me trasladé en compañía del Agente de Investigaciones Jonathan Molina en la unidad Furgoneta, hacia la siguiente dirección: Sector El Castillo específicamente en frente de la tercera vivienda sin número, vía públíca, Parroquia Piñango, Municipio Miranda, Piñango estado Mérida con la finalidad de indagar en torno a los hechos que se investigan, una vez estando presentes en el lugar y previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se sostiene entrevista con el ciudadano Eladio de Jesús Ramírez, Venezolano, natural de los Manzanos del Estado Mérida, de 34 años, nacido el 18/02/77, estado civil soltero, profesión u oficios agricultor, residenciado en la Población de Piñango, sector el Visito casa número 0-30, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del estado Mérida, teléfono número 0416-139.80.57, cédula de identidad V-14.1 06.747, manifestando el motivo de nuestra presencia, manifestó que "aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00pm) del día de hoy, se trasladado con su concubina la occisa Aura Marleny Ramírez Araujo, Venezolana, natural de Piñango estado Mérida, de 34 años, nacida el 18/02/77, estado civil soltera, profesión u oficios ama de casa, residenciada en la misma, cédula de identidad V-1 0.714.680, y la deja en la entrada del sector el Castillo para que se dirigiera a su antigua casa a ver de lo animales y de la siembra mientras que el se regresaba a buscar a sus hijos para lIevarlos hasta allá, sorpresa para el cuando esta de regreso se encuentra al ciudadano identificado como Gregario Hernán Araujo; Venezolano, natural de Piñango estado Mérida, de 23 años de edad, nacido el 29/08/87, estado civil soltero, profesión u oficios agricultor,' residenciado en el sector El Castillo segunda casa sin número, Municipio Miranda, Piñango estado Mérida, cédula de identidad V-18.308.777, quien le manifestó que iba bajando con su esposa la ciudadana identificada como Diana Carolina Paredes Ramírez; Venezolana, natural de Piñango estado Mérida, de 20 años de edad, nacida el 17/07/92, estado civil soltera, profesión u oficios ama de casa, residenciada en el sector El Castillo segunda casa sin número, Municipio Miranda, Piñango estado Mérida, cédula de identidad V-20.843.033, cuando vieron a la occisa Aura Marlene Ramírez tirada en frente de la casa donde vivían anteriormente acercándose hasta donde se encontraba el cuerpo percatándose que ya no estaba respirando, sindicando como presunto autor de este hecho al ciudadano José Santos Ángel quien es tío de la occisa ya que desde hace varios años este ciudadano se la pasaba por los alrededores de la vivienda merodeando acosando y hostigando a la occisa", accediendo al lugar de los hechos y donde se observa que efectivamente en frente la tercera vivienda sin número, de la referida dirección, yace sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo femenino, en decúbito dorsal, con la extremidad superior izquierda paralela al cuerpo y la extremidad superior derecha semi flexionada apoyada sobre el abdomen, las extremidades inferiores totalmente extendidas, portando como vestimenta un suéter de color azul sin marca ni talla visible entrelazado en las manos, una franela de color gris manga corta sin marca ni talla visible, un pantalón tipo mono de color gris sin marca ni talla aparenta, un par de botas de material sintético color beige sin talla ni marca aparente y un blúmer de color rosado sin marca ni talla aparente, la occisa presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, cabello largo de color negro, ojos grandes, nariz grande, boca mediana, así mismo se observa un charco una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por escurrimiento, al proceder a inspeccionar el cadáver se aprecia la siguientes heridas: 1.- una (01) herída contusa abierta en la región occipital izquierda, 2.- hematomas en la región de la nuca, 3.- un hematoma en la región escapular derecha, 4.- escoriaciones y hematoma en el antebrazos derecho e izquierdo, procediendo de esta manera a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por toda el área incriminada en busca de evidencias de interés Criminalístico en el área incriminada lográndose colectar las siguientes evidencias: una gorra de color azul y amarillo con un logotipo del Magallanes, unos lentes correctivos, de igual manera se realizó macerado del sitio del suceso y del cadáver antes mencionado, indicándoles a los ciudadanos arriban mencionados que deberían trasladase hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistados en torno a los hechos que se investigan; una vez fijadas fotográficamente el sitio de hecho, las evidencias y el cuerpo de la victima de forma general y particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, del lugar del suceso, digiriéndonos a la vivienda del ciudadano mencionado como José Santos Ángel ubicada metros arriba del lugar donde ocurrieron los hechos vivienda de un solo nivel fachada de color blanco, con la finalidad de ubicar identificar y trasladar hasta la sede de este despacho donde una vez presentes en el referido lugar se procedió a realizar varios llamados a la puerta constatando que en la vivienda no se encontraba persona alguna. Acto seguido trasladamos el cadáver hacia la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, donde una vez en el lugar siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm) el cuerpo de la occisa es colocado sobre un mesón metálico y es desprovisto de su vestimenta, la cual es colectada como evidencias de nuestro interés, al deponer la misma se procede a la minuciosa revisión del cuerpo con la finalidad de constatar las posibles heridas que pudiera presentar el cuerpo del occiso, logrando apreciar que dicho cadáver presenta las siguientes heridas: 1.- una (01) herida contusa abierta en la región occipital izquierda, 2.- hematomas en la región de la nuca, 3.¬un hematoma en la región escapular derecha, 4.- escoriaciones y hematoma en el antebrazos derecho e izquierdo, lo cual procedimos a fijar fotográficamente cada una de la heridas, no obstante se le practicó la respectiva necrodactilia, acto seguido retornamos al despacho donde dejo constancia que la occisa fue verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de constatar su estatus actual, la cual arrojo que la misma no presenta registros policiales ni solicitud alguna y ante el enlace C.I.C.P.C-SAIME, le corresponde los datos de identificación; así mismo fue verificado ante el referido sistema al ciudadano José Santos Ángel, donde el sistema arrojo que ante el enlace CICPC SAIME le pertenecen los siguientes datos de identificación José Santos del Carmen Ángel Lobo, Venezolano, de 56 años, nacido el 01/11/54, estado civil soltero, cédula de identidad V-5.200.186 y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Siendo que recibido el resultado de la autopsia Forense N° 9700¬154-A-400-11, de fecha 27-08-2010, practicada por la Dra. Ana Leonor Castillo Silva, Experto profesional 11, anatomopatólogo Forense, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, al ciudadana AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO, dejando constancia de las siguientes conclusiones: "Se trata de cadáver femenino, de 41 años de edad, quien presentó signos de violencia externa, dados por: Múltiples traumatismos contusos en la nuca, cabeza, rostro, ambos miembros superiores, pelvis y Miembros Inferiores. Aunado a signos de asfixia mecánica por sofocación, oclusión completa de las fosas nasales y de la boca con las manos del agresor. Causas de la muerte: Hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica secundario a sofocación.". Motivo éste que aunado a los demás actos de investigación que tenían hasta el momento y al hecho de que se haya presentado el ciudadano investigado en el Centro de Coordinación Policial N° 12 ubicado en la población de Timotes manifestando el mismo ser el homicida de la occisa Aura Ramírez; por lo que se considera que hay motivos suficientes para decretar la privación de Libertad de dicho ciudadano, por cuanto se presume fundadamente cometió el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO. Razón por loa que al ser solicitada y acordada la orden de aprehensión, el 27/08/08, siendo las cuatro horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Estación Policial, hizo presencia un ciudadano quien se identificó con un documento laminado, que lo identificaba como: Ángel Lobo José Santos del Carmen, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N y- 5.200.186y fecha de nacimiento 01/11/54, estado civil soltero; él mismo residenciado en el sector El Castillo, Parroquia Piñango, Municipio Miranda Estado Mérida, manifestando ser el homicida de la ciudadana Aura Marlene Ramírez Araujo, cedula de identidad N2 10.714.680, fallecida el día Jueves 25 de Agosto del presente año. Seguidamente siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, el Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra, se comunicó vía telefónica con la Abogada María Díaz, Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Mérida, a quien se le notificó de los hechos, posteriormente siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, la Abogada María Díaz, efectúa un llamado telefónico al funcionario Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra, manifestando que previa comunicación con la Abogada Karla Araque, Jueza de Control N 04 de la Circunscripción del Estado Mérida, autorizaba la aprehensión Judicial del ciudadano Ángel Lobo José Santos del Carmen, en virtud de la lnvestigacíón penal signada con la Fiscalía N 14-F1-0700-2011. Posteriormente el Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra, le hizo conocimiento al ciudadano supra identificado, de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión amparado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Oficial (PM) Pérez Wilfredo, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, s o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenía nada, por tanto el mismo servidor público le realizó la inspección personal de conformidad con en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada. Seguidamente realizó el trasladado del ciudadano a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-232, hasta Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Polic del Estado Mérida, donde permanecerá recluido en dichas instalaciones a orden de autoridad judicial que ordeno la aprehensión, anexando la respectiva acta de derech del imputado. Se deja constancia que el ciudadano Ángel Lobo José Santos del Carme fue trasladado el Distrito Sanitario Mucuchies, donde fue valorado por la Galeno Guardia, Dra. Maritza Albarran, M.P.P.S. 43.501, diagnosticándole hematoma pequeño el Antebrazo. Es todo.”

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano Angel Montero, se aprecian los mismos, como elementos de participación en la comisión del hecho punible acreditado anteriormente, dichos elementos son:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 25 de Agosto de 2011, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, en la cual el funcionario Erazo Albert Parra, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Oficial Wilfredo Pérez, adscrito al puesto policial de la localidad de Piñango, informando que en la localidad de Piñango, sector el Castillo, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, la cual respondía al nombre de Aura Marleny Ramírez Araujo, de 43 años de edad, la cual presenta heridas producidas por un objeto contundente, desconociendo más datos al respecto.
2. Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Yorman Agustín Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida.
3.- Acta de Inspección N° 3850 Y Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2011, practicada por los funcionarios Jonathan Molina y Yorman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, en Sector El Castillo específicamente en frente de la tercera vivienda sin número, via pública, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Merida, dejando constancia de lo observado.

4.- Acta de Inspección N° 3851 Y Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2011, practicada por los funcionarios Jonathan Molina y Yorman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, en las Instalaciones de la sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, dejando constancia de lo observado.

5.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Agosto de 2011, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a la ciudadana DIANA CAROLINA PAREDES RAMIREZ, quien manifestó: "Resulta que el día jueves veinticinco de agosto del año en curso, aproximadamente a las ocho horas de la mañana me encontraba en la casa de mi padrastro Ramón Ramírez, ubicada en el sector los manzanos de Piñango, en eso salimos mi esposo de nombre Gregorio Hernán Araujo y mi hijo de ... cuando íbamos bajando para la casa observamos que la señora Aura Ramírez estaba tirada en el suelo, la llamamos varias veces por su nombre pero nunca nos contesto, luego mi esposo acerco la mano hacia la boca de la señora Aura Ramírez para ver si respiraba, y me dijo que le avisara a mi padrastro porque parecía que la señora Aura Ramírez se encontraba herida y aporreada y él se fue hacia el pueblo a avisarle a los familiares, luego volví a bajar ... cuando llegamos ya había bastante gente, entre esto el esposo de ella de nombre Eladio y nos dijeron que la señora Aura estaba muerta ... " Seguidamente le formularon entrevistas las siguientes preguntas: ... SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana Aura Ramírez tuviese algún tipo de problema con alguien en particular? Contesto: "En el pueblo se comentaba que ella tenía problemas con su tío de nombre José Santos". OCTAVA: Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de problemas tenía la señora Aura Ramírez con el ciudadano que menciona como José Santos? Contestó: "En el pueblo se comentaba que este señor siempre la acosaba, le llegaba por detrás de la casa a verla, quería tener algo con ella" .... DECIMA QUINTA: Diga usted, cuando fue la última vez que vio al ciudadano José Santos? Contestó:" Ayer aproximadamente a las diez horas de la mañana".
6.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Agosto de 2011, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a la ciudadana ELADIO DE JESUS, quien manifestó: "Resulta que el día de hoya las 06:45 horas de la mañana lleve en mi moto a mi esposa de nombre AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO hasta donde llaman la Cruz de ese mismo Municipio, con la finalidad que fuera amarrar una yegua, ya que ella acostumbraba ir a las fincas de sus padres de nombre El Castillo, luego de haberla dejado yo regresé al pueblo a desayunar ya buscar a mis hijos para lIevarlos para donde mi mamá, ya que esto es algo que hacíamos todos los días, luego que lleve a mis hijos a la casa de mi mamá ... y al momento en que voy saliendo de dicha casa para irme a trabajar a eso de las 09:00 de la mañana, llegó mi amígo PEDRO MANUEL, el cual para el momento se encontraba muy afligido por lo que le dije, qué le sucedía por lo que me manifestó que mi esposa Aura se dio un bote, por lo que me fui con él junto y mi sobrino ... hasta donde se encontraba mi esposa, específica mente en el patio de la casa de la mencionada finca, resulta que cuando llegamos se encontraban varias personas, al momento que la ví me sorprendí en la forma en que se encontraba, ya que estaba tirada en el suelO, muerta y con la cara llena de sangre, lo que pude notar es que tenía un golpe en el cuello, su reloj estaba al lado de su cuerpo, al igual que sus lentes estaban como a tres metros de ella, y había sangre, ... Seguidamente le formularon las siguientes presuntas: DECIMA: Diga usted, la hoy occisa tenia algún problemas personales con algunas personas? Contesto: "si con el señor José Santos, quien es tío de ella. DECIMA PRIMERA: Diga usted, es de su conocimiento que tipo de problema tenia la hoy occisa con el ciudadano José Santos? Contesto: "Bueno el problema que tenia con el señor viene desde hace tiempo atrás, ya q este ciudadano se la pasaba espiándola cada vez que ella se iba a bañar, o a hacer cualqui8r necesidad, también agarraba su ropa interior e incluso un día intento abusar de ella, esto ocurrió cuando vivíamos en la casa de la finca, a raíz de todo esto decidimos mudarnos, ya que si no yo podía reaccionar de una mala forma. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted recientemente la hoy occisa había tenido problemas con el ciudadano José Santos? Contesto: "Pues el problema más reciente creo que ocurrió aproximadamente 4 meses atrás, por el mismo problema ya que seguía acosando a mi esposa" ... DECIMA CUARTA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona como actor intelectual de los hechos ocurridos a la ciudadana AU RA MARLENI RAMIREZ ARAUJO? Contesto: "Si yo sospecho del señor José Santos y dejo constancia que .por el camino me la encontré e incluso me le fui encíma y le di un golpe y le manifesté q había logrado lo que quería pero no me dijo nada".

7.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Agosto de 2011, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, al ciudadano GREGORIO HERNAN ARAUJO, quien manifestó: "El día de hoy jueves 25-082011, aproximadamente a las 07:40 de la mañana bajaba de la casa de mi suegro de nombre Ramón Ramírez por el camino de puerto Nuevo y a mitad de camino vi a la ciudadana de nombre AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO, tirada en el patio de su casa, la llame varias veces por su nombre y como no contesto me acerque ara ver q le había pasado y allí me percate que tenía sangre en la cabeza, de inmediato me dirigí al comando de la policía de Piñango, pero no había nadi- al ver esto me regrese y me encontré en el camino a la hermana de AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO ... Allí nos regresamos para el lugar donde estaba AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO allí pudimos confirmar que estaba muerta luego. se acercaron muchas personas al lugar y entre ellos estaba la policía y llamaron al CICPC". Seguidamente le formularon las siguientes presuntas: ... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento la ciudadana hoy occisa tenía problemas personales con alguna persona en particular? Contestó: "que yo sepa tenía problemas con su tío de nombre José Santos.
8.- Protocolo de autopsia Forense N° 9700-154-A-400-11, de fecha 27-08-2010, practicada por la Dra. Ana Leonor Castillo Silva, Experto profesional 11, anatomopatólogo Forense, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,. Subdelegación de Mérida, al ciudadana AURA MARLENY RAMIREZ ARAUJO , dejando constancia de las siguientes conclusiones: "Se trata de cadáver femenino, de 41 años de edad, quien presentó signos de violencia externa, dados por: Múltiples traumatismos contusos en la nuca, cabeza, rostro, ambos miembros superiores, pelvis y Miembros Inferiores. Aunado a signos de asfixia mecánica por sofocación, oclusión completa de las fosas nasales y de la boca con las manos del agresor. Causas de la muerte: Hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica secundario a sofocación. ".

9.- Acta Policial de fecha 27-08-2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra y Oficial (PM) Pérez Wilfredo, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12, Timotes, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Estación Policial, hizo presencia un ciudadano quien se identificó con un documento laminado, que lo identificaba como: Ángel Lobo José Santos del Carmen, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.200.186, fecha de nacimiento 01/11/54, estado civil soltero; él mismo residenciado en el :sector El Castillo, Parroquia Piñango, Municipio Miranda Estado Mérida, manifestando ser el homicida de la ciudadana Aura Marlene Ramírez Araujo, cedula ge identidad N° 1 0.714.680, fallecida el día Jueves 25 de Agosto del presente año. Seguidamente siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, el Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra, se comunicó vía telefónica con la Abogada María Díaz, Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Mérida, a quien se le notificó de los hechos, posteriormente siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, la Abogada María Díaz, efectúa un llamado telefónico al funcionario Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra, manifestando que previa comunicación con la Abogada Karla Araque, Jueza de Control N° 04 de la Circunscripción del Estado Mérida, autorizaba la orden de aprehensión del ciudadano Ángel Lobo José Santos del Carmen, en virtud de la investigación penal llevada por la Fiscalía N° 14-F1-0700-2011. Posteriormente el Oficial Agregado (PM) Luis Alfonso Parra, le hizo conocimiento al ciudadano supra identificado, de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión amparado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 250 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Oficial (PM) Pérez Wilfredo, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenía nada, por lo tanto el mismo servidor público le realizó la inspección personal de conformidad con en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada. Seguidamente se realizó el trasladado del ciudadano a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-232, hasta el Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, donde permanecerá recluido en dichas instalaciones a orden de la autoridad judicial que ordenó la aprehensión, anexando la respectiva acta de derechos del imputado. Se deja constancia que el ciudadano Ángel Lobo José Santos del Carmen, fue trasladado el Distrito Sanitario Mucuchies, donde fue valorado por la Galeno de Guardia, Dra. Maritza Albarrán, M.P.P.S. 43.501, diagnosticándole hematoma pequeño en el Antebrazo. Es todo".

10.- Experticia Médica forense Nº 9700-154-2212 de fecha 28/08/2011, suscrito por la funcionario actuante Dra Cleny Hernández, adscrita al CICPC Mérida, realizada al ciudadano José Ángel , en la que deja constancia que presenta equimosis violácea compatible con digito presión localizada en el tercio superior, del ante brazo izquierdo; escoriación alargada localizada en la región inguinal derecha. Folio 59.

11.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC de fecha 28/08/2011, en la que dejan constancia que el tipo de sangre del imputado es ORH positivo.

12.-Experticia Seminal 9700-067-DC-01262-11, de fecha 29/08/2011, realizada a las muestras suministradas del cadáver de la occisa víctima, del que se desprende la presencia de material de naturaleza seminal en los hisopados tomados.

13.- Experticia Seminal 9700-067-DC-01273-11, de fecha 29/08/2011, realizada a las muestras suministradas del blumer de la occisa víctima, del que se desprende que hay ausencia de material de naturaleza seminal en la muestra tomada.

14.- Fijaciones y Secuencias Fotográficas tomadas en la autopsia forense. Folios 67 al 71.

15.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-346 de fecha 28/08/2011, realizado a los objetos incautados descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en la escena del crimen, de la que se desprende que posiblemente hubo un forcejeo entre el victimario y la victima.

3.- En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se le precalifica el delito de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2, 375 Y 392 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Aura Marleny Ramírez Araujo; siendo éste delito de una importante gravedad por el daño social causado, ya que el agente activo mantuvo una indolencia y un desprecio absoluto ante el bien jurídico protegido principalmente por nuestro legislador como lo es la vida, en su afán por satisfacer su objetivo de lograr que la víctima accediera a realizar con este el acto carnal. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.
Es por lo que a criterio de quien aquí decide se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte del investigado un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que esta juzgadora estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al imputado JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, plenamente identificado en el del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem y el artículo 252 del citado código, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2, 375 Y 392 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Aura Marleny Ramírez Araujo.Y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, JOSÉ SANTOS DEL CARMEN ÁNGEL LOBO, antes identificado, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2, 375 Y 392 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Aura Marleny Ramírez Araujo; designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Los Andes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Se deja constancia que en la audiencia de que se respetaron todos y cada y uno de las Garantías Constituciones, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenciones Internaciones suscrito por le República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado mediante Nº:___________________.Conste
La Scria.-