REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008236
ASUNTO : LP01-P-2011-008236
AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 13/08/2011, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.527, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 09/05/1953, edad 58 años, casado, ocupación vendedor, hijo de María Lacruz (f) y Jesús Gil (f), domiciliado en Residencias Centenario, Edificio 10, Apartamento 21, ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida; teléfono del hijo Edgar Gil 0414-791616.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana EDGAR RODULFO GIL LACRUZ los hechos narrados de la siguiente manera: "En fecha 11 de Agosto del presente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Mérida, encontrándose de servicio en las instalaciones del Mercado Principal, en el módulo B planta baja, visualizan a un ciudadano quien de manera sospechosa se introdujo en uno de los locales y sustrajo del mismo una juego de sabanas matrimonial, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto y este al hizo caso omiso a la misma por lo que procedieron a detenerlo, al estar en la casilla policial de dicho mercado llego la dueña del local ciudadana Brigitte Araque quien manifestó que este ciudadano no realizo la compra y que para el momento en que ocurrieron los hechos ella no se encontraba dentro del local, razón por la que le informarle de sus derechos y de las razones de tal detención.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brigitte Araque, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble –juego de sabanas- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió valiéndose de que estaba expuesto al público, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brigitte Araque, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber sustraído el juego de sábanas del local comercial, cuando el funcionario policial observo lo sucedido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de acercarse al local comercial ubicado en el Mercado Principal del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la pre-calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brigitte Araque, hecho este cometido por el ciudadano EDGAR RODULFO GIL LACRUZ. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de acercarse al local comercial ubicado en el Mercado Principal del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la victima. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación. Se omite notificar a las partes de la publicación de la presente decisión ya que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se paralizaron los lapsos comprendidos entre los días 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive, por lo que la misma se publica dentro de los tres días hábiles tal y como se había notificado a las partes en la audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO
En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_______________________Conste.
La Scria.-
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