REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007733
ASUNTO : LP01-P-2011-007733

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 65, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Canagua del Estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1982, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante de Educación en la Misión Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 20.830.745, hija de Rosa Edilia Sánchez Ruiz y Juan José Belandria , residenciada en Sector Rio Arriba, vía principal, casa sin número, cerca de la escuela Unidad Educativa Río Arriba, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Mérida. Celular: 0426-6780954.
OSCAR RODRIGUEZ MORA venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 06-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 16.604.720, hijo de Daniel Rodríguez y María Antonia Rodríguez, residenciado en Canagua, Sector El Rincón, casa sin número, cerca sub.-estación, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Mérida. Celular: 0416-8791806.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ MORA y ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ, identificados ut supra, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31/07/2011, recibieron denuncia de parte de la ciudadana Edis Naile Rangel Barreto los funcionarios de la Estación Policial de Mucuchachí, quien les manifestó que acababa de ser agredida (como a las dos y cincuenta de la tarde) por los ciudadanos Oscar Rodríguez Mora y Ana Benilde Sánchez, pues cuando ella subía por la Calle Mora ellos bajaban en una moto, de donde el ciudadano Oscar se bajo y la agarro y ella la agredió y luego salieron en la moto, razón por la que la víctima asistió a la policía a denunciar, por lo que la trasladaron inmediatamente hasta el Hospital de Canagua a los fines de prestarla la asistencia médica necesaria y se llamo al Centro de Coordinación Policial para que instalaran un punto de control y así lograr la aprehensión de los sindicados; por lo que siendo las cinco y treinta minutos de la tarde aproximadamente en el punto de control vial en el sector El Matadero, visualizaron a los ciudadanos en una moto, quienes al presentar su documentación lograron constatar que se trataba de los señalados por la victima en su denuncia; razón por la que proceden a su aprehensión con el debido respeto a sus derechos y garantías.”



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados de la siguiente manera, para el imputado OSCAR RODRIGUEZ MORA el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la imputada ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ el delito de LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana EDIS NAILET RANGEL BARRETO, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano quien utilizo la fuerza física para causar un daño a la víctima quien además se constato esta embarazada, ya que este la sostuvo a la fuerza de los brazos para que su acompañante la golpeara, misma que le causo lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 07 días, según consta en la experticia medica forense, en la que se constata que presenta excoriaciones compatibles con lecho ungueal a nivel de cara anterior antebrazo izquierdo; eritema encara interna antebrazo derecho en su tercio medio y son ubicados a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSCAR RODRIGUEZ MORA y ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES LEVES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente y previo señalamiento de esta, quien además cursa con embarazo de aproximadamente 06 meses de evolución, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos de los imputados de fecha 31/07/2011; b) Acta de denuncia de la ciudadana Edis Nailet Rangel Barreto, de fecha 31/07/2011; c) Informe Policial, de fecha 31/07/2011; d) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 01/08/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP y prohibición de realizar cualquier acto de acoso, intimidación o persecución por si o por terceras personas en contra de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Se declara con lugar la aprehensión de los imputados de autos OSCAR RODRIGUEZ MORA y ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Edis Nailet Rangel Barreto. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha 04-08-2011, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para los imputados de autos OSCAR RODRIGUEZ MORA y ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ, up supra. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad, los cuales salen desde esta misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÒN y de SEGURIDAD, a favor de la víctima la ciudadana Edis Nailet Rangel Barreto, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado de autos OSCAR RODRIGUEZ MORA, identificado ut supra, consistente en: la del numeral 5: Prohibición de acercamiento a la casa, lugar de trabajo y estudio de la victima la del numeral 6:la prohibición de realizar actos de acoso, persecución intimidación por si mismo por terceras personas. Para la ciudadana ANA BENILDE BELANDRIA SANCHEZ, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 6:la prohibición de realizar actos de acoso, persecución intimidación por si mismo por terceras personas a la victima. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalía. El imputado de autos deberá asistir a las charlas del Instituto Merideño de la Mujer y consignar constancia de haber asistido a dos charlas ante este Tribunal. En consecuencia ofíciese al Instituto en mención SEPTIMO: Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna, en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado y la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 06, a quien le correspondió por distribución. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE


En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº__________________________. Conste.

La Scria.-