REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009034
ASUNTO : LP01-P-2011-009034

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE SEGURIDAD Y LIBERTAD PLENA

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 14/09/2011, en la cual se le otorgó a los ciudadanos RIVERA CUEVAS ORLANDO JOSE, la Libertad Plena, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal y a CARLOS AUGUSTO MARQUINA FERNANDEZ, una medida de seguridad consistente en su cura o desintoxicación en la Organización Nacional Antidrogas o en otra institución a la cual tenga acceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes Ley Orgánica de Drogas y se decretó el sobreseimiento con relación a la imputación inicial de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley indicada, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la libertad plena de la otra persona por cuanto no fue sorprendida en comisión de hecho punible alguno, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal, a los fines de la decisión, realizó las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica de Drogas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por la ley, atendiendo una serie de factores individuales del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En este caso la droga incautada es cocaína con un peso neto de 02 gramos con 300 miligramos, la cual está dentro de la dosis estimada por el legislador para el consumo, y por lo tanto, se presume fundadamente, que la droga incautada estaba destinada a su consumo personal, por cuanto de conformidad con el Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, que obra agregado al folio 19 de la presente causa, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUINA FERNANDEZ, resultó positivo en orina, para el consumo de cocaína.

En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUINA FERNANDEZ, poseía la droga incautada con fines de consumo personal; por tal motivo, este ciudadano se hacen acreedor de una medida de seguridad puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley antidrogas, además de la sanción para quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias, es la rehabilitación de los consumidores, lo cual puede lograrse con el apoyo de instituciones públicas que coadyuven en esta tarea.
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Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control le impone al ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUINA FERNANDEZ, una medida de seguridad por el lapso de un año o el tiempo que estime necesario el equipo encargado de su tratamiento, consistente en su cura o desintoxicación por ante la Organización Nacional Antidroga o la institución que tenga a bien indicar el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual se encargará de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad aquí impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: Ahora, en cuanto a la aprehensión del ciudadano RIVERA CUEVAS ORLANDO JOSE, en apego a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad como un derecho inviolable, indicando que nadie puede ser detenido, a menos que sea capturado en flagrancia o mediante una orden emitida por una autoridad judicial, situación que no está configurada en la presente detención, pues se trata de una persona que fue detenida por acompañar a otra a quien se le incauto una sustancia ilícita, a quien como ya se dijo, se le otorgó el sobreseimiento por no tratarse de una comisión de un delito, por lo que al tratarse de un hecho que no es punible, considera que lo procedente en este caso, es decretar la libertad inmediata del ciudadano RIVERA CUEVAS ORLANDO JOSE, tal y como fue solicitada por la representación fiscal y así se decide.-

TERCERO: Siendo otorgado el sobreseimiento de la causa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se acuerda la entrega de manera plena el vehículo CLASE: MOTO; MARCA: VERUCCI; MODELO VERUCCI 150, COLOR NEGRO, AÑO 2006, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACA: AA2A34T, SERIAL DE CARROCERIA VRCB16F046B525199; al ciudadano Francisco Rojas, dejando constancia de que el oficio a librar al estacionamiento de Grúas satélites se hará al momento en que él mismo acuda al Tribunal y se le devuelvan los documentos originales de dicho vehiculo así como el oficio a la Comandancia de la Policía de Mérida, para que procedan a la devolución del Certificado de Circulación descrito en la cadena de custodia 2011-1074 de fecha 11-09-2011..
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUINA FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primaria, ocupación u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-15.517.452, hijo de Silvano Marquina y María Lourdes Fernández residenciado en el Valle, en el centro poblado sector Monte Rey, casa Nº 10, Mérida estado Mérida, quien fue detenido por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.

Segundo: Conforme a lo establecido en los artículos 128, 130, 131, y 132 de la Ley Orgánica de Drogas se le impone al ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUINA FERNANDEZ, una medida de seguridad por el lapso de un año o por el que estime conveniente el Tribunal de Ejecución y el equipo encargado de su tratamiento que consistirá en su cura o desintoxicación por ante la Organización Nacional Antidrogas. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada y de la prenda de vestir descrita en la cadena de custodia Nº 11-0307 de fecha 11/09/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución.

Cuarto: Se acuerda para el ciudadano RIVERA CUEVAS ORLANDO JOSE, quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 18-05-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N°. V¬-13.649.294, hijo de María Cuevas y Mario Rivera, residenciado en el Valle, en el centro poblado sector Monte Rey, casa Nº 18, Mérida estado Mérida, teléfono: 0274- 2441661, LA LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público.


Quinto: Se acuerda la entrega del vehiculo, de conformidad con el articulo 311 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyas características son: CLASE: MOTO; MARCA: VERUCCI; MODELO VERUCCI 150, COLOR NEGRO, AÑO 2006, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACA: AA2A34T, SERIAL DE CARROCERIA VRCB16F046B525199; al ciudadano Francisco Rojas, dejando constancia de que el oficio a librar al estacionamiento de Grúas satélites se hará al momento en que él mismo acuda al Tribunal y se le devuelva los documentos originales de dicho vehiculo así como el oficio a la Comandancia de la Policía de Mérida, para que procedan a la devolución del Certificado de Circulación descrito en la cadena de custodia 2011-1074 de fecha 11-09-2011.


LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha__________se acordó lo ordenado bajo los Nº__________________________. Conste
La Scria.-