REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009097
ASUNTO : LP01-P-2011-009097


AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 65, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ANIBAL CASTELLANO JEREZ, colombiano, natural de Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-01-1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.772, hijo de Ramos Castellanos y Julia Jerez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: el sector Puerto Nuevo, camino Real, Apartaderos estado Mérida, teléfono: 0426-2733163.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANIBAL CASTELLANO JEREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “Según ACTA POLICIAL En fecha Once de Septiembre del año Dos Mil Once, siendo las Ocho horas y veinte minutos aproximadamente se recibio llamado telefónica de parte de la Surgente Primero (BM) Gracy Rojas, adscrita al Cuartel de los Bomberos del sector Apartaderos del Municipio Rangel del Estado Mérida, donde informaba que en ese lugar se encontraba una ciudadana y un adolescente lesionados, presuntamente habían sido agredidos físicamente por parte del concubino de la ciudadana, de inmediato nos trasladamos a bordo de la unidad radio patrullera PD98 al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana, identificada como: Norehis Elena Araujo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N 15923.223, fecha de nacimiento 08/09/80, estado civil soltera, residenciada en una casa sin número, el sector Puerto Nuevo, Aportaderas, parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Estado Mérida, quien dijo que siendo las seis horas de la tarde, su concubino de nombre Aníbal Caste!lano Jerez, la habia Agredido verbal y físicamente en el interior de su vivienda, a ella y a su hijo: Bonilla Araujo José Eudomar, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26765725, fecha de nacimiento 14/08,197, estado civil soltero, así mismo manifestó que su concubino se encontraba en la vivienda. Rápidamente nos trasladamos hasta el lugar en compañía de la ciudadana Norelys Elena Araujo, llegando al sitio a las ocho y cincuenta minutos de la noche, permitiéndonos el acceso a la vivienda y nos señalo a su agresor, se le solicito al ciudadano que se identificara quien dijo ser y llamarse Anibal Castellana Jerez, nacionalidad Colombiana, 43 años de edad, ocupación Aqricultor. Después de haberse identificado éste ciudadano, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, procede el Oficial Agregado (PM) Alexander Dávila, a manifestarle que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Norelys Elena Araujo, él mismo había incurrido en uno de los Delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se iba a proceder con su aprehensión, así mismo le manifestó los Derechos que le asisten como imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego el Oficial Agregado (PM) Florencio Erazo, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada. Posteriormente el ciudadano Aníbal Castellano Jerez, fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N 10, quedando en condición de resguardo mientras la ciudadana Norelys Elena Araujo y el adolescente Bonilla Araujo José Eudomar, eran trasladados hasta el Hospital Tipo 1 de Mucuchies, donde fueron valorados por el médico de guardia José Vicente Moreno. MSAS. 6638, diagnosticándole a la ciudadana Norelys Elena Araujo, traumatismo en ambos pómulos faciales, excoriaciones en ambas manos y rodilla derecha, traumatismo en la región nasal y espalda, y al adolescente Bonilla Araujo José Eudornar, traumatismo en ambas mejillas y región bucal y en dentadura frontal superior, dejando reflejado ambos diagnósticos por medico de constancias. Luego procede el Oficial Agregado (PM) Alexander Dávila, a comunicarse vía telefónica con la Abogada Teresa Guzmán, Titular de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para notificarte los hechos, quien indicó que se realizaran las actuaciones y se remitieran con el ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Seguidamente el ciudadano Aníbal Castellano Jerez, fue trasladado hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de a Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELIS ELENA ARAUJO; asimismo el delito de Trato Cruel, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente José Eudomar Bonilla Araujo, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo y amenazo verbalmente a una mujer en su vivienda y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANIBAL CASTELLANO JEREZ éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Trato Cruel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física y verbalmente y de haber agredido a su hijo adolescente y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra las victimas previo señalamiento de esta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 12/09/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana ARAUJO NORELIS ELENA, de fecha 12/09/2011; c) Acta de entrevista del adolescente BONILLA ARAUJO JOSE EUDOMAR, de fecha 12/09/2011; d) Constancia Médica de las víctimas antes señaladas, de fecha 12/09 /2011; e) Experticia Médico-Forense, Reconocimiento Odontológico y Experticia Psiquiatricas, realizada a las víctimas, de fecha 12/09/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Mucuchies y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, debiendo asistir a un Instituto de Alcohólicos Anónimos y someterse al tratamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida del Hogar Común, 2) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta y 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 3º, 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a cuatro charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y de conformidad con el articulo 87 numeral 11 y 92.8 de la Ley especial de Genero, deberá proporcionar el sustento necesario, tanto a la víctima como al niño que esta por nacer, hasta que sea necesario.. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, contra del imputado ANIBAL CASTELLANO JEREZ; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 93 de la Ley de Genero. Segundo: Se precalifican los hechos por los delitos de Violencia Física Agravada, prevista en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Norelis Elena Araujo; asimismo el delito de Trato Cruel, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente José Eudomar Bonilla Araujo. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, y la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines continué con su investigación. Cuarto: se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley especial, en relación con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Mucuchies estado Mérida. Por lo que se ordena oficiar lo conducente. Y de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación del ciudadano ANIBAL CASTELLANO JEREZ, de asistir una institución de Alcohólicos Anónimos, a los fines de que reciba tratamiento, con el compromiso de que consigne su debida constancia al Tribunal. Y de conformidad con el artículo 92.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acudir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de recibir cuatro (04) charlas de orientación, presentando la constancia de asistencia de haber asistido a las referidas charlas. Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a la víctima, se impone la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad con el articulo 87 numeral 11 y 92.8 de la Ley especial de Genero, consistente en el sustento necesario, tanto a la víctima como al niño que esta por nacer, hasta que sea necesario. En consecuencia, líbrese la boleta de libertad al ciudadano ANIBAL CASTELLANO JEREZ. Quinto: La presente decisión se fundamenta por auto separado, en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha________se cumplió co lo ordenado bajo los Nº________________. Conste.

La Secretaria.-