REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008088
ASUNTO : LP01-P-2011-008088
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ENRIQUE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.643.474, natural de Mérida en fecha 07/07/1977, de 34 años de edad, soltero, disyey, hijo de Auxiliadora Vega, domiciliado en la avenida 04 sector Froilan Alarcón, Lagunillas Estado Mérida, teléfono: 0274-5113365.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE VEGA, los hechos narrados en el acta policial de fecha 09/08/2011, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, y siendo las siete horas de la noche, encontrándonos en el Centro de Coordinación Policial, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como: Toro Sulbarán Bertha, de 28 años de edad, manifestando que su ex conyugue la había agredido físicamente, tomándola por el cabello, y la golpeo con el puño por la espalada y la empujo contra un vehículo con fuerza, cuando se encontraba en la parada de Trasporte Público en el sector el Tampaco, además la amenazo verbalmente, vociferando que la iba a desaparecer, en ese momento se acerco al Centro de Coordinación Policial un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana supra identificada como el que la había agredido, por lo que procedió el Cabo Segundo (PM) N2 87 Dávila Yolnes a indicarle que presentara su documentación personal, pero el ciudadano tomo una actitud agresiva, negándose a colaborar, además se logro percibir que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que expelía aliento etílico, el ciudadano manifestó no poseer ningún documento que lo identificara, dijo ser y llamarse: CARLOS ENRRIQUE VEGA, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N° V-13.643.474, residenciado en el sector el Chaparral, casa S/N, vestía para el momento con una franela de color negro y pantalón de color beige, consecutivamente el Distinguido (PM) N° 288 Guillen Jonathan, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto, que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, realizándole el mismo Servidor Publico la inspección personal, no encontrándole nada, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N2 87 Dávila Yolnes siendo las siete horas y diecisiete minutos de la noche, se le hizo del conocimiento de sus derechos que tiene como imputado y la causa de su aprehensión, de conformidad con el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BERTHA TORO SULBARAN, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo, vocifero palabras obscenas y amenazo verbalmente a su ex concubina y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ENRIQUE VEGA éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física y verbalmente, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además golpeo y amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado de fecha 09/08/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana BERTHA TORO SULBARAN, de fecha 09/08/2011; c) Constancia Médica de la ciudadana BERTHA TORO SULBARAN, de fecha 09/08/2011; d) Experticia Psiquiatrica y medico forense, realizada a la víctima, de fecha 10/08/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 20 días por ante la OAP, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y asistir al Instituto de Alcohólicos anónimos y la obligación de presentar constancia de asistencia y someterse a tratamiento psiquiátrico; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE VEGA, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana BERTHA TORO SULBARAN. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 y siguientes de la de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y asistir al Instituto de Alcohólicos anónimos y la obligación de presentar constancia de asistencia y someterse a tratamiento psiquiátrico. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, el cual sale desde esta misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima BERTHA TORO SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 y 92.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le ordena al ciudadano CARLOS ENRIQUE VEGA, identificado ut supra, la prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, por si o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna, en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Se omite notificar a las partes de la publicación de la presente decisión ya que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se paralizaron los lapsos comprendidos entre los días 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive, por lo que la misma se publica dentro de los tres días hábiles tal y como se había notificado a las partes en la audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-
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