REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002428
ASUNTO : LP01-P-2007-002428

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la motivación del sobreseimiento pronunciado en audiencia preliminar iniciada en fecha 04/08/2011 y concluida el 05/08/2011, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: RONDÓN GARCÍA MARSSIÓN ARNOLDO, quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.710.175, nacido en fecha 25-10-1969, comerciante, domiciliado en Chiguará, calle 10, San Antonio, casa Nro. 2-9, Mérida, Estado Mérida. Teléfono 0275-8361012 y 0414-9723629.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG DAVID CESTARIA Y CIRO PEÑA

FISCALIA: ABG. TERESA RIVERO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

VÍCTIMA: JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.002.018.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó en fecha 25/05/2011, escrito de acusación contra el ciudadano Rondón García Marssión Arnoldo, por la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 466 del Código Penal vigente para la época –hoy num. 1° del Art. 464-, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, mismo que ratifico y expuso oralmente en la audiencia de la siguiente manera: “En fecha 22 de Septiembre del año 2003, los ciudadanos MARSSION RONDON Y JOSE NAVAL, celebran una venta con derecho a retracto, momento en el cual el ciudadana MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, vende con pacto retracto, al ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA un inmueble consistente en un local comercial signado bajo la nomenclatura numero B-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros, colindando con la Avenida 16 de Septiembre, FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros colinda con mejoras que son o fueron de Alexis Márquez, separando pared de bloques, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de Once Metros con cuarenta centímetros colinda con mejoras que son o que fueron de Andrés Márquez POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de Ocho metros con seis centímetros en línea recta colinda con local comercial signado bajo la nomenclatura A-51-53, separa pared medianera con área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros, dicha venta es autenticada a través de un documento por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, por lo que queda legalizada bajo el numero 53, tomo 63, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese despacho, el monto de venta es por la cantidad de Once Mil Bolívares, (11 .000.,oo) (Once Millones de Bolívares para ese entonces). En el texto del citado documento, se fija como plazo sesenta días contados a partir de la citada fecha, para ejercer el retracto del inmueble, es decir que dicho lapso expiro el día 22 de Noviembre de 2.003, llegada esta fecha y día, los ciudadanos MARSSION RONDON GARCIA Y JOSE NOVAL RONDON VARELA, deciden renovar la venta y el derecho a ejercer retracto del inmueble, por un plazo de seis meses mas, dicha prorroga fue autenticada por ante la notaria Publica Segunda de Mérida, la cual queda inserta bajo el numero 65, tomo 79, de fecha 19 de Noviembre de 2.003; Durante este periodo de tiempo el ciudadano MARSSION RONDON, de forma unilateral y sin consultar al ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA, y sorprendiendo la buena fe de éste, hipoteco el referido inmueble, a través de un documento registrado bajo el numero 29 folio 221, al 227, protocolo primero, tomo cuarto, de fecha 14 de Abril de 2.004, aun cuando para esta época no se había ejercido el derecho a retracto; Hipoteca esta que aun pesa sobre el referido inmueble para la presente fecha. Es importante destacar que por tratarse la transacción de Venta con Pacto de Retracto, desde el punto de vista contractual de una venta, entonces el ciudadano MARSSION RONDON para el momento de realizar la hipoteca del inmueble, tenia conocimiento que a través de documento autenticado ya había vendido el inmueble en referencia, circunstancia esta que le imposibilitaba para realizar cualquier otro acto de disposición o gravamen, so pena de causarle de manera dolosa, un daño pecuniario, a quien de buena fe, había adquirido por documento autenticado, ya que el ciudadano MARSSION RONDON, teniendo conocimiento que este bien inmueble, ya lo había enajenado a través de documento autenticado y sin consultar al ciudadano JOSE NOVAL RONDON, lo sorprende en su buena fe, y en fecha 14 de Abril de 2.004, hipoteca al ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, el bien vendido con pacto retracto, lo cual realiza por la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Diecinueve Millones Novecientos cincuenta mil bolívares, para la fecha de la negociación); Esta negociación es registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el numero 29 protocolo Primero, Tomo cuarto, Segundo trimestre, y es a consecuencia de esta hipoteca, que se causa un daño al patrimonio del ciudadano JOSE NOVAL RONDON, ya que por una parte existe la imposibilidad de registrar el documento autenticado que contiene la venta, por tener el inmueble un acreedor hipotecario, causando esta circunstancia un perjuicio en el patrimonio del ciudadano JOSE NOVAL RONDON, quien entrego la cantidad de Once Millones de bolívares, como precio d la compra de un inmuebl6, del cual no ha podido figurar como titular, ante la existencia del gravamen. Por si es poco’ o antes expuesto, cabe señalar que posterior a la consumación del delito de estafa, en fecha, 26 de Mayo de 2.004, el ciudadano MARSSION RONDON, realiza por ante el juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, una oferta real de Pago, para rescatar el inmueble vendido, sin embargo en razón a la cuantía, es declinada la competencia al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero en fecha 22 de junio de 2.004, antes de la notificación del ciudadano JOSE NOVAL RONDON, el ciudadano MARSSION RONDON, desiste mediante diligencia, del procedimiento de oferta real de pago, y el Tribunal visto tal desistimiento homologa el mismo en fecha 22 de Junio de 2.004, conforme con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que hasta la presente fecha la victima JOSE NOVAL RONDON, no ha sido indemnizado en razón al dinero entregado, como consecuencia del negocio jurídico realizado, como es la compra de un inmueble.”

Fundamentando en los siguientes medios de pruebas su escrito acusatorio:

DECLARACIONES DE EXPERTOS: *LIC RAFAEL PAREDES ARAQUE (INSPECTOR JEFE) Y TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA (AGENTE DE INVESTIGACION II), expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Mérida Estado Mérida, donde puede ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA 9700-067-DC-1148, de fecha 21 de noviembre de 2005, a las muestras de escrituras suministradas”. Prueba pertinente, a fin de probar que ciertamente se materializo la venta el bien inmueble en litigio; Necesaria a los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifiquen el contenido y firma de la experticia, útil para demostrar la comisión del hecho punible toda vez que se trata de las firmas de los ciudadanos MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA y JOSE NOVAL RONDON VARELA quienes suscriben los diferentes documentos públicos que guardan relación con los hechos investigados.
*SUB INSPECTOR GLENDIS BAEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, Prueba Pertinente pues expondrán en base a la INSPECCION TECNICA N° 2311, de fecha 19 de Mayo de 2001, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 18, 19 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a tal efecto se procedió dejándose constancia lo siguiente: “... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica. A los efecto que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena’, Prueba necesaria por cuanto certifican la existencia las características y Ia condiciones del inmueble que guarda relación con los hechos investigados, útil a fin de establecer la verdad de los hechos.
*VICTIMA: JOSE NOVAL RONDON VARELA, A los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser victima y testigo presencial de los hechos, Necesaria por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA. Y Util para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ratifique el contenido y firma de los siguientes documentos e informe a relación a los mismos:
- Copia certificada del documento de venta con pacto retracto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, suscrito por los ciudadanos JOSE NOVAL RONDON VARELA y MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA.
- Copia certificada del documento autenticado pc: ante la notarla Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el numero 65 tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho en relación a la prorroga por seis meses de la venta con pacto retracto
*TESTIGO: MARIA GREGORIANA PADILLA DE RONDON, A los efectos que
rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y Util para demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA
*TESTIGO: VENEGAS VICTOR DOLORES, A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y Util para demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA
*TESTIGO: RONDON GARCIA LEIVA, A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y Util para demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA
*TESTIGO: VERGARA ROJAS RITO LUIS, A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y Util para demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA
*TESTIGO: RONDON GARCIA MARIANELLA, A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y Util para demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA
*TESTIGO: PUENTES PUENTES FILOMENO, A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objetos de investigación Y Util para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ratifique el contenido y firma de los siguientes documentos e informe a relación a los mismos:
-Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado inserta a los folios 29 al 32 de la presente causa, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, bajo el numero
14 Protocolo Primero tomo 35 cuarto trimestre protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizada sobre el inmueble consistente en un local comercial signado bajo la nomenclatura numero B-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande.
-Copia certificada del documento de hipoteca de Primer grado inserto bajo el numero 29 Protocolo Primero tomo 4 Segundo trimestre de fecha 14 de Abril de 2.004, inserto a los folios 30 al 32 de la presente causa, 112 al 116 de la presente causa, y 276 al 279 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos FILOMENO PUENTES PUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.447.647, en la cual se establece la cancelación de la hipoteca constituida en fecha 12 de Diciembre de 2.003, por la cantidad de nueve millones de Bolívares y la constitución de una nueva hipoteca por la cantidad de Diecinueve millones Novecientos cincuenta mil bolívares
*TESTIGO: LILIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO, A los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objetos de la investigación por ser testigo, Necesaria por cuanto demuestra la constitución de gravámenes sobre el inmueble Y Util para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ratifique el contenido y firma de los siguientes documentos e informe en relación a los mismos:
- Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado inserta a los folios 29 al 32 de la presente causa, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, bajo el numero
14 Protocolo Primero tomo 35 cuarto trimestre protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizada sobre el inmueble consistente en un local comercial signado bajo la nomenclatura numero B-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande.
-Copia certificada del documento de hipoteca de Primer grado inserto bajo el numero 29 Protocolo Primero tomo 4 Segundo tílmestre de fecha 14 de Abril de 2.004, inserto a los folios 30 al 32 de la presente causa, 112 al 116 de la presente causa, y 276 al 279 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos FILOMENO PUENTES PUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.447.647, en la cual se establece la cancelación de la hipoteca constituida en fecha 12 de Diciembre de 2.003, por la cantidad de nueve millones de Bolívares y la constitución de una nueva hipoteca por la cantidad de Diecinueve millones Novecientos cincuenta mil bolívares
-Certificación de Tradición legal de los últimos 10 años sobre la propiedad de los derechos y acciones del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA de fecha 29 de junio de 2.006, suscrita por a Dra. LILIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO Registradora Subalterna del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Llano Grande inserta al folio 135 y vto de la presente causa.
-Certificación de gravamen de los últimos 10 años, sobre los derechos y acciones propiedad del ciudadano MARSSION RONDON GRACIA, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Llano Grande, el cual riela al folio 316 de la presente causa, suscrito por la Dra. LILIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO, Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
*TESTIGO: CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, A los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objetos de la investigación por ser testigo, Necesaria por cuanto es la abogada que redacto dichos documentos Y Útil para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ratifique el contenido y firma de los siguientes documentos e informe en relación a los mismos:
- Copia certificada del documento de venta coi, pacto retracto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, suscrito por los ciudadanos JOSE NOVAL RONDON VARELA, Y MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA.
- Copia certificada del documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el numero 65 tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho en relación a la prorroga por seis meses de la venta con pacto retracto.
*TESTIGO: MARTINEZ CASTELLANOS GLAYMAR BEATRIZ:, A los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objetos de la investigación por ser testigo, Necesaria por cuanto se encontraba en su condición de notario y tiene conocimiento de los hechos Y Util para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ratifique el contenido y firma de los siguientes documentos e informe en relación a los mismos:
-Copia certificada del documento de venta con pacto retracto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, suscrito por los ciudadanos JOSE NOVAL RONDON VARELA, Y MARSS ION ARNOLDO RONDON GARCIA
- Copia certificada del documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el numero 65 tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho en relación a la prorroga por seis meses de la venta con pacto retracto
*TESTIGO: CALDERON GUERRA DANIEL, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-11-81, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.553, residenciado en el Vigía, sector la BIanca, Calle 05, casa numero 105, teléfono 0424.704.1576. A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por ser testigo, Necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos. Y UtiI para demostrar la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA.
DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 339, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece, a los efectos de ser leída durante el debate Oral y Publico lo siguiente:
-Copia certificada del documento de hipoteca de primer grado inserta a los folios 29 al 32 de la pieza primera de la presente causa, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, bajo el numero 14 Protocolo Primero tomo 35 cuarto trimestre protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizada sobre el inmueble consistente en un local comercial signado bajo la nomenclatura numero B-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros, colindando con la Avenida 16 de Septiembre, FONDO: En una extensión 4ie tres metros con cincuenta centímetros colinda con mejoras que fueron de Alexis Márquez, separado pared de bloques. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de once con cincuenta centímetros colinda con mejoras que fueron de Alexis Márquez, separando pared de bloques, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de Once Metros con cuarenta centímetros colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez. POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de ocho metros con seis centímetros en la línea recta colinda con local comercial signado bajo la nomenclatura A-51-53 separa pared medianera con área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros.
-Copia certificada del documento de venta con pacto retracto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, suscrito por los ciudadanos JOSE NOVAL RONDON VARELA, Y MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, por la cantidad de once millones de bolívares sobre un inmueble consistente en un local comercial signado bajo la nomenclatura numero B-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros, colindando con la Avenida 16 de Septiembre, FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez, POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de Ocho Metros con seis centímetros en linea recta colinda con local comercial signado bajo la nomenclatura A-51-53, separa pared medianera con área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros, inserto a los folios 105 al 107, del 108 al 110 de la presente causa.
-Copia certificada del documento de hipoteca de Primer grado inserto bajo el numero 29 Protocolo Primero tomo 4 Segundo trimestre de fecha 14 de Abril de 2.004, inserto a los folios 29 al 32 de la primera pieza, 112 al 116 de la primera pieza, y 276 al 279 de la segunda pieza, celebrado entre los ciudadanos FILOMENO PUENTES PUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.447.647, en la cual se establece la cancelación de la hipoteca constituida en fecha 12 de Diciembre de 2.003, por la cantidad de nueve millones de Bolívares y la constitución de una nueva hipoteca por la cantidad de Diecinueve millones Novecientos cincuenta mil bolívares, sobre el inmueble consistente en un local comercial signado bajo la nomenclatura numero 6-51-53, ubicado en el sitio denominado Llano Grande, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros, colindando con la Avenida 16 de Septiembre, FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros colinda con mejoras que son o fueron de Alexis Márquez, separando pared de bloques. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de Once metros con cuarenta centímetros colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de Ocho Metros con seis centímetros en línea recta colinda con local comercial A-51-53, separa pared medianera con área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros.
-Copia certificada de la Oferta Real de pago realizada por el imputado de autos MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios 211 al 229 ambos inclusive de la primera pieza de la causa.
-Experticia Grafotécnica numero 9700-067-D-1 l48 de fecha 21 de Noviembre de2.005, suscrita por los funcionarios RAFAEL ANTONIO PAREDES Y TSUSOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta a los folios 268 al 270 de la segunda
-Comunicación Nro GRC-2006-15185, de fecha 19 de enero de 2006, proveniente de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, en la cual informa que le cheque de Gerencia N° 00549469 por Bs 11.000.000,00 fue emitido por la agencia 354 Mérida Calle 23 a nombre del ciudadano José Noval Rondon y depositado en la cuenta corriente N° 0102-0151-96-00-06839026, correspondiente a la Empresa Auto Repuestos Rondon C.a, anexo copia del mencionado cheque. Cursante al folio 309 de la segunda pieza.
-Copia certificada del documento de participación de fecha 21 de Noviembre de 2.000, inserto bajo 47 protocolo Primero tomo 8 cuarto Trimestre inserta a los folios 281 y 287, de la presente causa.
-Copia certificada del documento de venta en el cual el ciudadano AMENODORO RONDON VARELA, titular de la cedula de identidad numero V-3.001 .142, al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA titular de la cedula de identidad numero V-8.710.715, de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida en el sitio denominado Llano Grande de la ciudad anotado bajo el numero 50 protocolo primero tomo 27 cuarto trimestre de fecha 27 de Noviembre de 2.003, inserto a los folios 293 al 299 de la segunda pieza.
-Certificación de la Tradición legal de los últimos 10 años sobre la propiedad de los derechos y acciones del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA de fecha 29 de junio de 2.006, suscrita por a Dra. LILIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO Registradora Subalterna del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Llano Grande inserta al folio 315 y vto de la segunda pieza.
-Certificación de Gravamen de los últimos 10 años, sobre los derechos y acciones propiedad del ciudadano MARSSION RONDON GRACIA, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Llano Grande, el cual riela al folio 316 y vto de la segunda pieza, suscrito por la Dra LILIANA ANTONIETA BETTIOL GUERRERO, Registrador inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida
-Documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Llano Grande, vendido bajo la modalidad de pacto retracto cuyo gravamen fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Diciembre de 2.003, bajo el numero 14 folio 97a1 102 Protocolo Primero tomo Trigésimo Quinto. Inserto a los folios 30 al 32 de la presente causa.
-Copia certificada del Nuevo documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble ubicado en el sector denominado Llano Grande, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de fecha 22 de Agosto de 2.006, inserto bajo el numero 6 folio 41 al folio 46 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa oficina, inserto a los folios 30 al 32 de la presente causa.
-Copia certificada de la Oferta real de pago solicitud 646 de fecha 02 de Octubre de 2.006, demandante MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, demandado JOSE NOVAL RONDON VARELA.
-Documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 19 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el numero 65 tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho en relación a la prorroga por seis meses de la venta con pacto retracto sobre el inmueble ubicado en el sector Llano Grande inserta a los folios 60 y 61 de la presente causa y 108 al 110 de la presente causa.
*Inspección Técnica N° 2311, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la funcionaria SUB INSPECTOR GLENDYS BAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial realizada en la siguiente dirección: AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10, 18, 19 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a tal efecto se procedió dejándose constancia lo siguiente: “. . El lugar a inspeccionar resulta ser un sítio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica...” Cursante en la pieza 5.
*Fijación Fotográfica N°1, del LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, ubicado en la AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se aprecia una fotografía de carácter general, en la cual se observa la fachada del local.
*Fijación Fotográfica N°2, del LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, ubicado en la AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se aprecia una fotografía de carácter general, en la cual se observa el interior del local.
*Fijación Fotográfica N°3, del LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, ubicado en la AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se aprecia una fotografía de carácter general, en la cual se observa el interior del local, con varios estantes apilados.
*Fijación Fotográfica N°4, del LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, ubicado en la AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se aprecia una fotografía de carácter general, en la cual se observa el interior del local.
*Fijación Fotográfica N°5, del LOCAL COMERCIAL NUMERO B-51-53, PLANTA BAJA, ubicado en la AVENIDA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se aprecia una fotografía de carácter general, en la cual se observa el interior del local.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve las excepciones opuestas y emite las siguientes consideraciones:

La excepción fue opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma escrita y explanadas de manera oral en el desarrollo de la audiencia preliminar, otorgándoseles el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio público para que respondiera las mismas, tal y como consta en actas de audiencia que riela en la causa en los folios 1547 al 1557; Resultando de la revisión exhaustiva de la misma que lo procedente y ajustado a derecho no era entrar a resolver cada una de las opuestas por cuanto el ius puniendo para ejercer la acción penal, ya había fenecido, sino que en su lugar se debía Decretar, como e efecto se hizo la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para perseguir el delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en artículo 466 Ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos, hoy en día 464 Ordinal Primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de José Noval Rondòn Varela y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÒN GARCÌA, identificado up supra, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 108 numeral 5°, concatenado con lo establecido en los artículos 109 y 110, del Código Penal vigente, en consecuencia, se decreto LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal estima analizar la institución de la prescripción judicial, y concluye que cuando se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción, opera la misma. Asi lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptores que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. Vale citar al penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, “En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo…”. (Derecho Penal Venezolano. Mc Graw Hill. Novena Edición.).

Dicho esto, el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 466 del Código Penal vigente para la época –hoy num. 1° del Art. 464-, establece una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio conforme a las reglas dosimétricas establecidas en el artículo 37 ejusdem, tres (03) años de prisión. Como se evidencia que la referida penalidad es de tres (03) años de prisión, la prescripción ordinaria normalmente aplicable es la establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, esto es; tres (3) años, sin tomar en cuenta la continuidad con circunstancia que la modifica –agravante- es de tres (03) años de prisión; y de ahí, que el término para declarar la prescripción ordinaria sea el previsto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Ahora bien, el Artículo 109 del Código Penal, establece: “Comenzará la prescripción: para los hecho punibles consumados, desde el día de la perpetración (…) y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Resaltado del Tribunal). Artículo 110 del Código Penal: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, debe resaltar este Juzgador que el Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional, como de Casación Penal, desde el año 2000, ha sido uniforme en su criterio con relación al cálculo de la prescripción; en tal sentido, la Sala Penal en sentencia Nro. 396, de fecha 31 de Marzo de 2000; ratificado en decisión Nro. 482, de fecha 06-08-2007 y 383 del 18/08/2010, emitió el siguiente criterio: “…La prescripción extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el sólo transcurso del tiempo, y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, como atenuantes o agravantes…” (Resaltado del Tribunal). Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1089, de fecha 19-03-2006, señaló: “…El efecto jurídico de la prescripción es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el sólo transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican, como atenuantes o agravantes…”. (Resaltado del Tribunal).


Según el escrito de acusación y los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que dieron origen al presente proceso penal, se iniciaron en fecha 12-12-2003 –fecha de la primera hipoteca- y continuaron en fecha 14-04-2004, fecha esta última de la segunda hipoteca y en la que, finalmente cesó la continuación del hecho; por lo tanto, desde la referida fecha, conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar (05-08-2011), transcurrieron exactamente siete (07) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. El lapso de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable en el caso que nos ocupa, es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, el cual se obtiene sumando el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme al precitado artículo 110 del Código Penal, ya transcrito. Por lo que la acción penal para perseguir tal delito se encuentra evidentemente prescrita.

Siendo que, el Criterio de la Corte de Apelaciones de éste Estado sentado en decisión de fecha 14/04/2010, en el que en este mismo asunto penal, se evidencia que aun habiéndose presentado el escrito acusatorio en los mismos términos que el actual se considero que el hecho continuo: “ el 22 de agosto del año 2006, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el numero 06 folio del 41 al 46 Protocolo Primero, Tomo 30 del Tercer Trimestre del precitado año, fecha esta ultima en que se prorrogó hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigo y en la que cesó la continuación del hecho, momento que debemos tomar cuenta, para el inicio de cálculo del tiempo para que opere la tantas veces nombrada prescripción judicial concluyendo dicho cálculo el 19 de febrero del año 2009, día en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, habiendo trascurriendo o cumplido exactamente 2 años 5 meses y 27 días, siendo incorrecto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir, la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo , en función de que de acuerdo al delito de Estafa Calificada Continuada, preceptuado en el articulo 466 en concordancia con el articulo 99 ordinal primero y o indicado en el vigente código penal articulo 464 ejusdem, la pena media aplicable es de tres años de prisión, habiendo transcurrido desde el último día de la comisión del hecho punible esto es el 22 de agosto del año 2006 hasta la fecha del decreto o decisión de la recurrida del sobreseimiento por prescripción exactamente 2 años 5 meses y 27 días faltando para el computo dos años y tres días, por tanto es totalmente improcedente la aplicación de la prescripción judicial al presente caso, en tal sentido y entendiendo que la prescripción de la acción penal interesa al orden publico; toda vez que es una institución procesal que no solamente esta vinculada al mero interés del procesado, sino también relacionada con el orden social y por la entidad del delito aquí cometido, la misma comenzará a computarse para los hechos punibles consumados , desde el día en que cesó la con la continuación o permanencia del hecho de su perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, por todo lo anteriormente señalado esta corte considera que el tribunal recurrido incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo señalan los aquí apelantes en sus primeras y únicas denuncias específicamente lo establecido en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los pronunciamiento emitidos por la recurrida fueron contrarios a la norma en mención. Y ASI SE DECIDE.”

Compete a ésta Juzgadora señalar que si aún tomándose en cuenta hechos que no fueron señalados en el escrito acusatorio y menos expuestos en la audiencia oral y publica, pero si en el numeral 30 de los medios de pruebas y señalado como tal; según el cálculo del Juez Ponente de la Corte de Apelaciones faltaba dos años y tres días para completar los cuatro años y seis meses que ordena el legislador, entonces concluye éste tribunal que el mismo se completo el 22/02/2011 y entonces desde el 22 de agosto del 2006 hasta la fecha de la audiencia (05/08/2011) transcurrieron exactamente cuatro años, once meses y catorce días, por lo que también procede la Prescripción Judicial.

Asimismo, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, estos son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que el acusado y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso, pues de la revisión del legajo de actuaciones que conforman el expediente se puede observar que en fecha 01/12/2010 se decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio anteriormente presentado y por ende de todos los actos procesales que dependen de él y se repuso la causa al estado en que la fiscalía del ministerio publico realice nuevo acto de imputación formal; observándose que igualmente se juramento el defensor privado en fecha 25/01/2011 y no como lo pretende hacer ver la ciudadana fiscal tratando de convalidar un acto que es nulo realizado antes de tal decreto, que fue declarado firme el 11/02/2011; de lo que deviene el nuevo acto de imputación el 09/05/2011, en el que imputa los mismos hechos planteados luego en la acusación presentada. 3°. El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal.

En este sentido, es importante citar la Sentencia de fecha 11/08/2009, Expediente A09-110, Sentencia N° 445 con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal. Que establece:
“ … La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público y admitida la solicitud de avocamiento, la Sala antes de dictar su decisión, procede a revisar las actuaciones procesales de la presente causa a los fines de constatar si ha operado la prescripción, efectuando el siguiente recuento procesal:

Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de fraude, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, su término medio es de diez meses y quince días.
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia. …”

Conforme a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica y lógica es el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 ejusdem y 318.3 ibidem. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para perseguir el delito de Estafa Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en artículo 466 Ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión de los hechos, hoy en día 464 Ordinal Primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de José Noval Rondòn Varela y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÒN GARCÌA, identificado up supra, en la presente acta y autos, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 108 numeral 5°, concatenado con lo establecido en los artículos 109 y 110, del Código Penal vigente, en consecuencia, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la acusación Fiscal y las excepciones presentadas por la defensa, mal podría tener algún pronunciamiento este Tribunal, por cuanto el ius puniendo para ejercer la acción penal, ya feneció. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se deja constancia que en el acto se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, de la Defensa y del Ministerio Público y de la victima. Regístrese, publíquese y certifíquese. No se notifica a las partes, ya que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto según la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se paralizaron los lapsos comprendidos entre los días 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE