REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009781
ASUNTO : LP01-P-2011-009781

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

LUCRECIA CARMEN GUILLEN DORESTE, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 03/05/1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 5.419.639, estado civil soltera, ocupación u oficio promotora cultural (Fundecem), hija de Aura Doreste de Guillen (f) y Tomas Roberto Guillen Díaz (F), residenciada en: Ejido, Don Luis, Calle 6, tercera etapa, casa Nº 9, manzana 18, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Teléfonos 0274/2218181.

TOMAS ROBERTO GUILLEN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Distrito Capital, nacida en fecha 18/10/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 16.285.642, estado civil casado, ocupación u oficio Estudiante de turismo en el IUTE, hija de Derma Rodríguez (v) y Roberto Víctor Guillen (v), residenciado en: Ejido, Don Luis, Calle 6, tercera etapa, casa Nº 9, manzana 18, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Teléfonos 0274/2218181.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados TOMAS ROBERTO GUILLEN RODRÍGUEZ Y LUCRECIA CARMEN GUILLEN DORESTE, supra identificados, los siguientes hechos: “En fecha del 23 de Septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, se conformo comisión integrada por Funcionarios Adscritos a la Estación Policial 02 de Ejido, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento otorgada por el tribunal de Control N° 05, de conformidad con el articulo 210 del C.O.P.P, acompañados por los testigos presenciales del acto a efectuarse en las Urb. Don Luis, Tercera Etapa, Manzana 18, parcela N° 09, al final de la calle bajando a mano izquierda, parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, ejido, una vez ubicada la residencia en cuestión y ubicados los testigos de la visita domiciliaria procedimos a entrar a la parte interna del inmueble por la puerta principal la encontraba abierta, una vez adentro se procedió a buscar los ocupantes del lugar, ubicando dos ciudadanos de sexo masculino en la parte baja de la casa y tres de sexo femenino junto a un infante de dos años de edad en una de las habitaciones del segundo piso, una vez ubicados todos los habitantes del inmueble en la sala de la casa y aseguradas las instalaciones de la misma se procedió a llamar a los testigos ya identificados con la finalidad de que presenciaran las actuaciones que se iban a realizar, procediendo a la identificación de los ocupantes del inmueble; una vez identificados el referido funcionario procedió a hacer lectura en voz alta y legible de la orden de allanamiento como investigado el ciudadano Tomas Guillen, quien firmo la orden y continuando con la practica de la misma se procedió a revisar a la Sra. Guillen Doreste Lucrecia Carmen, venezolana, mayor de edad, C.l V.- 5.4l9639, a esta ciudadana al momento de revisarle la funcionaria policial un monedero de color marrón a dos tonos con la letra G bordada en la parte externa localizo en uno de los bolsillos de la parte interna un envoltorio de papel plástico de color blanco, el cual procedió a sustraer y revisarlo frente a los testigos observando que se trata de un polvo de color blanco presenta cocaína el cual estaba dentro del envoltorio además en otro bolsillo de ese monedero fueron localizados un total de tres billetes de cien bolívares cada uno y seis (06) billetes de circulación legal en el país de nominación de 50 Bs, los cuales fueron retenidos y pasados como evidencia por suponer que pueden ser producto de las ventas de sustancias ilegales, de igual manera en otro de los bolsillos del monedero se encontró un documento de identidad a nombre de Guillen Dorestes Lucrecia Carmen, venezolana, C.l V.- 5.419.639, F/N 03/05/58, soltera, identidad esta que pertenece a la ciudadana que portaba el monedero que a su vez se encontraba en el interior de un bolso de tela tipo Koala, de color negro con el emblema de Oscar Mayer situado en la parte frontal del bolso, procediendo en presencia de los testigos a preguntarle a esta ciudadana que si la droga encontrada en este monedero era de su propiedad donde la misma contesto que si, delante de los testigos procediendo la oficial Yuglidey Rodríguez a las 07:15 PM, a imponer de sus derechos a esta ciudadana y notificarle que quedaba detenida por la droga que se le había encontrado, continuando con las inspecciones personales se reviso al resto de los integrantes de la familia no encontrando mas evidencia, posterior a esto se procedió a inspeccionar el inmueble comenzando por la planta baja de la casa revisando el patio, la cocina, la sala, el comedor, posteriormente subimos al segundo piso donde los funcionarios encargados revisaron en primera instancia una habitación ubicada subiendo las escaleras a mano derecha, luego se reviso la habitación que se ubica frente a las escaleras en donde según información ofrecida por la ciudadana Miucca Ochoa, allí descansa ella con su esposo el Sr. Tomas Guillen, allí los funcionarios revisaron las camas, las cestas de ropa sucia y al momento que el oficial José Ramírez reviso un cajón, específicamente el segundo cajón de arriba hacia debajo de un closet de cemento que hay en esa habitación encontró escondido entre la ropa que estaba allí una caja de metal, pequeña en forma rectangular, la misma presenta en su exterior colores rojo, blanco y negro en su parte anterior posee un logotipo que se lee LUCKY STRIKE, allí el funcionario al momento de quitar la tapa superior del envase se percato que habían varios envoltorios de papel plástico los cuales expedían un fuerte olor procediendo a hacer del conocimiento de la situación al O/J Jackson R, quien en presencia de los testigos, la Sra. Miucca y el Sr. Tomas procedió a sacar estos envoltorios del envase de metal los cuales los cuales contabilizo de la siguiente Manera dieciséis (16) envoltorios de papel plástico de color negro; dos (02) envoltorios de papel plástico de color naranja, todos atados en sus extremos de manera individual por un hilo de color verde, y contentivos cada uno de un polvo de color blanco que expide un fuerte olor y un envoltorio de papel aluminio de color plata contentivo en su interior restos vegetales de color verdoso, los cuales tienen un fuerte olor, procediendo el OIJ Jackson Rojas a preguntarle al Sr. Tomas Guillen si el tenía conocimiento a quien pertenecían esos envoltorios donde el mismo asumió actitud agresiva y de nerviosismo manifestando que el no sabia de quien era eso, procediendo el OIJ Jackson Rojas a leerle los derechos del imputado a este ciudadano e informarle que quedaba detenido a las 08:20 horas de la noche, prosiguiendo con la revisión del inmueble revisando dos habitaciones mas que faltaban no encontrando mas evidencia que la ya descrita …” Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Tomas Roberto Guillen Rodríguez y Lucrecia Carmen Guillen Doreste, éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC en el momento que ocultaba en su vivienda una considerable cantidad de una sustancias que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Tomas Roberto Guillen Rodríguez y Lucrecia Carmen Guillen Doreste; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163.7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/09/2011, Asunto: LP01-P-2011-009592, en la que señala la dirección exacta de la vivienda a allanar, otorgada por éste Tribunal de Control Nº 05. Folio 40.
2.-) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23/09/2011, en la que se deja constancia de lo acontecido en la ejecución de dicha orden, entre ellos… “un monedero de color marrón a dos tonos con la letra G bordada en la parte externa localizo en uno de los bolsillos de la parte interna un envoltorio de papel plástico de color blanco, el cual procedió a sustraer y revisarlo frente a los testigos observando que se trata de un polvo de color blanco presenta cocaína el cual estaba dentro del envoltorio además en otro bolsillo de ese monedero fueron localizados un total de tres billetes de cien bolívares cada uno y seis (06) billetes de circulación legal en el país de nominación de 50 Bs, los cuales fueron retenidos y pasados como evidencia por suponer que pueden ser producto de las ventas de sustancias ilegales, … encontró escondido entre la ropa que estaba allí una caja de metal, pequeña en forma rectangular, la misma presenta en su exterior colores rojo, blanco y negro en su parte anterior posee un logotipo que se lee LUCKY STRIKE, allí el funcionario al momento de quitar la tapa superior del envase se percato que habían varios envoltorios de papel plástico los cuales expedían un fuerte olor procediendo a hacer del conocimiento de la situación al O/J Jackson R, quien en presencia de los testigos, la Sra. Miucca y el Sr. Tomas procedió a sacar estos envoltorios del envase de metal los cuales los cuales contabilizo de la siguiente Manera dieciséis (16) envoltorios de papel plástico de color negro; dos (02) envoltorios de papel plástico de color naranja, todos atados en sus extremos de manera individual por un hilo de color verde, y contentivos cada uno de un polvo de color blanco que expide un fuerte olor y un envoltorio de papel aluminio de color plata contentivo en su interior restos vegetales de color verdoso, los cuales tienen un fuerte olor,…” suscrita por funcionarios actuantes y testigos. Folio 17 al 21.
3.-) ACTA DE INSPECCION Nº 4374, de fecha 24/09/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, referida al lugar donde acontecieron los hechos y dejando constancia de las características de la vivienda. Folio 49.
4.-) ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2011, (folios 22 y 23), suscrita por los funcionarios actuantes; en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados así como la incautación de la sustancia, presunta Cocaina, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por los imputados de autos por cuanto a una le partencia el monedero y el otro era la habitación en la que el mismo dormía. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-0320, de fecha 24/09/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Una caja de metal… diecinueve envoltorios… contentiva de un polvo blanco de presunta droga.” Riela al folio 41.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-1114, de fecha 24/09/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: seiscientos bolívares en efectivo…” Riela al folio 42.
7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-0321, de fecha 24/09/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un bolso de tla tipo koala…un monedero…un envoltorio…” Riela al folio 43.
8.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2011, (folios 26 y 27), realizada a OCHOA OCHOA MIUCCA NEYIXA, quien es testigo y señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron la presunta droga.
09.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2011, (folio 28 y 29), realizada a una persona identificada como ROSARIO GUTIERREZ, quien señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron la presunta droga.-
10.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2011, (folios 30 Y 31), realizada a MONTOYA JOSE, quien es Testigo del procedimiento y señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron la bolsa contentiva de la presunta droga.
11.-) EXPERTICIAS QUIMICAS Nº 2233 y 2234, de fecha 24/09/2011, suscritas por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: 1.1 COCAINA. Peso Neto: 05 gramos con 400 miligramos. 1.2 COCAINA. Peso Neto: 01 gramos con 300 miligramos.1.3 MARIHUANA. Peso Neto: 01 gramo con 700 miligramos Y 3) 1.1 COCAINA. Peso Neto: 05 gramos. Riela al folio 53.
12.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 24/09/2011, suscrita por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja muestra 1 y 2 POSITIVO EN ORINA PARA COCAINA Y MUESTRA 1 POSITIVO EN RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados Tomas Roberto Guillen Rodríguez y Lucrecia Carmen Guillen Doreste; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se impone medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A). CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Así como también lo demás objetos de interés criminalísticos bolso tipo Koala, cartera, una caja elaborada de metal. En relación de la cedula de identidad que se encontraba en el interior de la cartera a nombre de Guillen Loreste Lucrecia, por ser un documento intransferible de documentación, el documentó deberá entregase, y en virtud de que esta se encuentra presentada con la planilla Nº 11-0321, la misma será efectiva una vez que en el acta de en cineración se rompa el precintó de seguridad, y de conformidad 183 del Ley orgánica de drogas, se acuerda la incautación preventiva de los seiscientos bolívares fuertes del dinero. Ofíciese a la ONA. QUINTO: Se le ordena la practica de la experticia psiquiátrica para el día miércoles 28-09-2011,a las 8:00 am. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que le realicen la experticia psiquiátrica. Líbrese el traslado. Oficiar al Tribunal Décimo de Control de la Seccional Penal de Adolescente por Caracas, a los fines de informarle lo decidido. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese Copia Autorizada. Se omite notificar de la publicación de la decisión a las partes por cuanto se hace dentro del lapso legal correspondiente.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE