REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004115
ASUNTO : LP01-P-2008-004115
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control Nº 04 le otorgó al ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN, la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No volver a cometer amenazas, violencia física, acoso u hostigamiento a la victima, 2.- No acercarse a su lugar de estudio o lugar de residencia, 3.- así mismo se le impone la obligación de asistir a la unidad de tratamiento no institucional del Ministerio del Interior y justicia a los fines de que se le designe un delegado de prueba, quien vigilara el cumplimiento de la obligación impuesta.
Segundo: Obra al folio 191 un escrito mediante el cual el Delegado de Prueba consigna Informe Final, en el cual señala que el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN, cumplió con las condiciones que se le impusieron al decretarle la Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: En el desarrollo de la audiencia el fiscal el cual expuso que visto el informe conductual final que obra al folio 191, se puede verificar que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito se decrete la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 48.7 del COPP y de conformidad al artículo 318.3 eius’dem se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el juez otorgó el derecho de palabra estando impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional al acusado CARLOS ALBERTO TERAN quien expuso: Yo cumpli con las condiciones y quiero que me cierren la causa. Seguidamente el defensor manifestó: “Siendo que mi defendido ha cumplido con todas las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 48.7 del COPP solicito sea declarada la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto de conformidad al artículo 318.3 de la norma adjetiva penal sea decretado el sobreseimiento de la causa”. Es todo”
De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actuaciones deduce esta Juzgadora, que en el presente caso se realizo Audiencia Preliminar en fecha 30/11/2009, en el que se impuso entre las condiciones al acusado de autos no acercarse a la victima, con ofensas, ni ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de ésta, así como las presentaciones ante el delegado de prueba, y siendo que en fecha 07/12/2010, se realizo informe final, ósea ya cumplido el lapso de prueba impuesto por el tribunal, en el que se concluye que el ciudadano en mención cumplió con las condiciones señaladas por el tribunal. Por lo que se extingue la acción penal de conformidad a lo ordenado en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, seguida a el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.102, natural de Trujillo, nacido el 30-09-1968, domiciliado en Barrio Simón bolívar, calle principal, casa Nº 2-80, teléfono: 0426-6787078, quien fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 parte in fine , todos de la Ley de genero por haber cometido en perjuicio de AUXILIADORA PUENTES JIMENEZ. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en los artículos 1, 2,4, 5, 6, 7, 13, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 04
Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte
En fecha___________ se libraron boletas ___________________________________. Conste/Sría.
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