REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006007
ASUNTO : LP01-P-2011-006007
Visto que en fecha 09-09-2011 se recibió la causa LP01-P-2011-5083, procedente del Tribunal de Control N° 03, motivado a que la misma es seguida en contra del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02/08/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 21.184.013, hijo de Romanda Guillen y Ramón Gómez residenciado en: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, sector el campo casa s/n, de bloques, calle principal, teléfono 0412-5847158, quien es imputado en la causa LP01-P-2011-6007, es por lo que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES:
1.- 09-09-2011 se recibió la causa LP01-P-2011-5083, procedente del Tribunal de Control N° 03, motivado a que la misma es seguida en contra del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLEN, en la cual la fiscalía Tercera del Ministerio Público, acuso al imputado por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos..
2.- Cursa en este Tribunal la causa LP01-P-2011-6007, la misma es seguida en contra del ciudadano ISRAEL GÓMEZ GUILLEN, en la cual se tiene fijada audiencia preliminar para el día 21-09-2011.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que en la causa LP01-P-2011-5083, procedente del Tribunal de Control N° 03, motivado a que la misma es seguida en contra del ciudadano ISRAEL GOMEZ GUILLEN, es por ello que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 73. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa LP01-P-2011-6007. Al respecto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:' .. .Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello que se acuerda acumular la causa LP01-P-2011-5083 a la causa LP01-P-2011-6007, y en consecuencia, visto que se tiene fijada audiencia preliminar para el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (21-09-2011), se acuerda dejar sin efecto la referida audiencia, y se fija de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA DIEZ DE OCTUBRE (10-10-2011), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M), A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), se acuerda notificar y citar a las partes de ambas causas, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.
Por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA acumular la causa LP01-P-2011-5083 a la causa LP01-P-2011-6007, y en consecuencia, visto que se tiene fijada audiencia preliminar para el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (21-09-2011), se acuerda dejar sin efecto la referida audiencia, y se fija de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA DIEZ DE OCTUBRE (10-10-2011), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M), A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), se acuerda notificar y citar a las partes de ambas causas, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, corríjase la foliatura. Cúmplase. .
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA RICO PEÑA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-