REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009013
ASUNTO : LP01-P-2011-009013
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el diez de abril de dos mil once (13-09-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. María Parada, solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como el delito de Ultraje a funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 222.1 del código Penal venezolano, en perjuicio de la cosa pública. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Decrete al imputado Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. 5º- Prohibición de acercarse al funcionario Policial adscrito a la unidad Canina de la dirección de la Policía del Estado Mérida..
En el uso de la palabra el Defensora Público expuso: “Vista la imputación por el delito de Ultraje a funcionario público, esta defensa solicita se desestime tal imputación,1- El articulo 222 del Código Penal. Nos señala que el tipo penal debe ser un delito de obra y no de palabra tal como lo establece la sala penal con carácter vinculante, si verificamos el acta policial, la ofensa según funcionarios reduce a naturaleza verbal, los cuales no encuadra dentro del tipo penal del articulo 222 Código Penal. 2.- Reza el acta policial que primigeniamente todo se debe a las ofensas a la ciudadana más si embargo dicha exposición es de naturaleza incierta puesto que no identifica a la la misma y no se toma una entrevista.3.- Señalo que la ofensa esta dirigida a un funcionario policial, mas sin embargo, no existe una entrevista al funcionario para que indique en que consistió la ofensa, más debe decir que debe ser de .- obra .4.- Señalo que si bien es cierto que el articulo 222 del Código Penal, nos señala al tipo Penal que pudiera ser de palabra y no de obra, recalco igualmente de que el mismo no fue identificado y se reduce a la ofensa de obra . 5.- Como bien lo9 manifestó mi representado en la sala su actitud en los hechos se reduce a no acatar las instrucciones de los funcionarios. En consecuencia dado que los hechos no produce carácter Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 10 y su vuelto, de fecha 11-09-2011, del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO, es el siguiente: “…En esta y misma fecha, siendo las doce hora y veinte minutos de la mañana, encontrándonos en un dispositivo de seguridad, por las adyacencias del local comercial "GRADAS", cuando visualizamos a un ciudadano con las siguientes características: de contextura, robusta, estatura mediano, color de piel trigueño, vestía franela de color azul marino con franja de color naranja y pantalón jeans de color azul, quien se encontraba vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana que expende golosinas frente a dicho local, procediendo de inmediato a indicarle al ciudadano, a través del dialogo que por favor se calmara y se retirará del sitio, negándose el ciudadano a colaborar, vociferando palabras obscenas tales como "hijo de puta, coño de madre, maldito, sapos, vendidos", en contra de la comisión policial y haciendo caso omiso, el mismo tenía una actitud violenta, y se encontraban bajo los efectos del alcohol, ya que expelía aliento etílico, haciéndole nuevamente el llamado de atención y sin importar la investidura que nos identifica como funcionarios policiales, el ciudadano se abalanzo en contra de la humanidad del Oficial (PM) Rivera Hernández José Israel, empujándolo e intentando golpearlo, viéndose el funcionario policial en la necesidad de utilizar la fuerza, física proporcional a la del ciudadano…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11-08-2011, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO ESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, (folio 13), 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 16), 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA ( folio 18)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO, de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que no existen elementos de convicción y no se cumplen los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay testigos presenciales, ni constan las declaraciones de la ciudadana que mencionan en la presente causa.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos. no se le encontró elemento u objeto que los vinculará con hecho delictivo alguno, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que el investigado de autos no fue sorprendido cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo a los referidos imputados no se les encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que los mismo testigos presenciales manifestaron que las personas que le dio muerte a la victima, no es el investigado de autos, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara la extinción de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputados, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO, por la presunta comisión de el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del imputado. . Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JAVIER ALBERTO LOBO BRICEÑO TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA RICO PEÑA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-