REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008508
ASUNTO : LP01-P-2011-008508
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día dos de Agosto del dos mil once (02-08-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAMS ANDY SALAS ALBORNOZ ,venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida ,nacido en fecha 02-12-1985, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Mari Albornoz y Willams Salas, residenciado en el barrio San Domingo, calle N° 01, casa N° 2-25, punto de referencia más abajo del abasto el chino, Mérida Estado Mérida, móvil, 0424-4129090; por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor Privado abogado BREITNER MERCADO, manifestó: “…esta técnica, niega, rechaza y contradice los hechos del Ministerio Público el cual le imputa el día de hoy a mi defendido, por cuanto se demuestra incongruencia con los hechos sucedidos, asimismo, consigno en este acto constancias de copia de un teléfono blackberry, propiedad de mi defendido, asimismo constancias comerciales que lo acreditan como comerciante, constancia de residencia, toda vez que mi defendido tiene arraigo en la ciudad. Por todo lo expuesto y presentado el día de hoy solicito una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustituya a la Privación de Libertad, consistente en presentación de fiadores y caución personal, a los fines de garantizar el proceso, la garantía está con el arraigo en la ciudad y en caso de no declarar con lugar ésta solicitud, solicito se mantenga recluido en el retén Policial”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 31-08-2011, folio 14, son los siguientes: “en esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisión integrada por: Oficial Agregado (Policía Municipal) NQ 07 Márquez Ramón y Oficial (Policía Municipal) NQ 02 Dávila Yoel, Adscritos al Centro de Coordinación Policial - Policía Municipal Campo Elías, Supervisor Agregado (PM) Araque Wilmer, Oficial Agregado (PM) Rivas José y Oficial Agregado (PM) Blanco Jorge, Adscritos al Centro de Coordinación Policial W 03 Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125 Y sus numerales 205,207,210,248, 284,303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral lQ y 15 numeral 4Q y 21Q, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las Doce horas del Mediodía, encontrándonos en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad UR-005, por la calle Industria de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, específica mente frente a la residencia signada con el número de nomenclatura municipal 84, cuando visualizamos a un ciudadano de Piel Blanca, de Estatura Alta, de Contextura Mediana, quién vestía para el momento Una Franela de Color Verde y Un Pantalón Jean de Color Azul, e! mismo se acercó rápidamente identificándose como: ALVARADO RODRIGUEZ HUMBERTO DARIO, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28¬10-1968, ESTADO CIVIL SOLTERO, quién manifestó vivir en la residencia antes mencionada y que dentro la misma se encontraban varios ciudadanos quienes tenían sometida a su familia, usando para esto Armas de Fuego con la intención de despojarlos de sus pertenecías, por lo que el Oficial Agregado (Policía Municipal) NQ 07 Márquez Ramón procedió a realizar un llamado vía radio a la sede del Centro de Coordinación Policial - Policía Municipal Campo Elías, para solicitar el respectivo apoyo, pidiéndole al ciudadano ALVARADO RODRIGUEZ HUMBERTO DARIO que se retirara del lugar, seguidamente el mismo funcionario en compañía del Oficial (Policía Municipal) N° 02 Dávila Yoel se dirigieron a la residencia, al encontrarse frente a la misma observaron que de ésta salían dos ciudadanos, el primero de ellos de Piel Morena, de Estatura Mediana, de Contextura Mediana, quién vestía para el momento Una Chemise de Color Beige y Un Pantalón Jean de Color Azul y el segundo de Piel Blanca, de Estatura Medil1a, de Contextura Mediana, quién vestía para el momento Una Franela de Color Marrón y Un Pantalón Jean de Color Azul, a quienes el Oficial (Policía Municipal) NQ 02 Dávila Yoel les preguntó en voz alta y clara, que se identificaran y respondieran que hacían en ese lugar, a lo que el primero de los descritos contestó que estaba cobrando un dinero y sin medir palabra alguna el segundo de los descritos sacó a relucir un Arma de Fuego realizando al mismo tiempo varias detonaciones en contra de la comisión policial; en vista de la situación el Oficial Agregado (Policía Municipal) NQ 07 Márquez Ramón procedió a desenfundar su arma de reglamento viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción, realizando dos detonaciones en contra del ciudadano, en ese momento el primero de los descritos quién se retiraba de la residencia, sacó de la pretina derecha del pantalón un arma de fuego, la cuál accionó igualmente en contra de la comisión policial, viéndose el Oficial Agregado (Policía Municipal) Nº 07 Márquez Ramón nuevamente en la imperiosa necesidad de repeler la acción, realizando dos detonaciones en contra de los ciudadanos, dándose a la fuga en veloz carrera ambos ciudadanos, quienes continuaban realizando detonaciones en contra de la comisión policial, en ese instante el Oficial Agregado (Policía Municipal) Nº 07 Márquez Ramón emprendía la persecución a pie detrás de los ciudadanos cuando el Oficial (Policía Municipal) Nº 02 Dávila Yoel le indicó al mismo que había resultado herido en el intercambio de disparos, por lo que el Oficial Agregado (Policía Municipal) Nº 07 Márquez Ramón procedió a verificar el estado de salud de su compañero, quién presentaba una Herida superficial en la Región Glútea Derecha, observando que la mencionada herida no presentaba riesgo mortal para el momento, ambos funcionarios abordaron la Unidad UR-OOS, emprendiendo la persecución para dar con el paradero de los ciudadanos, y cuando llegaron al final de la calle industria diagonal a la calle Carabobo, estos ciudadanos abordaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color verde cuatro puertas, intentando darle alcance siendo difícil la persecución motivado al tipo de vehiculo en el que se desplazaban y que el mismo llevaba otro vehiculo remolcado, radiando y aportando las características del vehículo a la central de comunicaciones siendo infructuosa la ubicación del mismo, ni la de los ciudadanos, simultáneamente a estos hechos los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Araque Wilmer, Oficial Agregado (PM) Rivas José y Oficial Agregado (PM) Blanco Jorge, se encontraban en la sede del Centro de Coordinación Policial W 03 Ejido, recibiendo un llamado vía radio de la Central de Comunicaciones de la misma sede, indicando que en la calle Industria de la Parroquia Matnz del Municipio Campo Elías, se estaban relazando unas detenciones presuntamente por arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron a pie hasta , el sitio, al llegar al lugar, específicamente frente a la casa W 84, donde el Supervisor Agregado (PM) Araque Wilmer se entrevistó con una ciudadana quién se identificó como: RODRIGUE i& MENDEZ JULlETA, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1986, ESTADO CIVI '" SOLTERA, quien nos indicó que en la residencia antes mencionada, varios ciudadanos habían llevado a cabo un robo y que dentro de la misma aún se encontraba uno de los ciudadanos que los'••, . había sometido, por lo que el mismo funcionario en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PM) Rivas José y Oficial Agregado (PM) Blanco Jorge procedieron a ingresar a la vivienda, entrevistándose en la sala de la misma con los ciudadanos: ALVARADO UZCATEGUI PRIMITIVO, DE 75 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27-11-1935, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN COMERCIANTE; ALVARADO DE FERNÁNDEZ LINDA TAMAHRA, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1967, ESTADO CIVIL CASADA, OCUPACIÓN COMERCIANTE; FERNÁNDEZ ALVARADO DANIELA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-11-1993, ESTADO CIVIL SOLTERA, OCUPACIÓN ESTUDIANTE Y VILLASMIL ACOSTA OLAIDA JOSEFINA, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-10-1977, ESTADO CIVIL SOLTERA, OCUPACIÓN AMA DE CASA, quienes se encontraban en un estado de nerviosismo, manifestando los mismos que en la parte posterior de la residencia se encontraba uno de los ciudadanos que los había sometido, por lo que el Oficial Agregado (PM) Rivás José observó que en la parte final derecha del patio trasero se encontraba un ciudadano de Piel Blanca, de Estatura Mediana, de Contextura Gruesa, quién vestía para el momento Una Camisa Manga Corta de Color Azul con Finas rayas de Color Blanco, Una Franelilla de Color Blanco y Un Pantaló Jean de Color Azul, a quién el mismo funcionario le solicitó en voz alta y clara su documentación personal, presentando el mismo su Cédula de Identidad Laminada quedando identificado como: SALAS ALBORNOZ WILIAM ANDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.431.573, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02¬12-1985, SOLTERO, NO APORTÓ MAS I FORMACIÓN, seguidamente el Oficial Agregado (PM) Blanco Jorge, le preguntó al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Un (al) Reloj de Pulsera, Metálico de Color Plateado, Marca TOMMY HILFIGER y Un (al) Teléfono Celular Marca BlackBerry, Modelo 8520, de Color Negro, Serial FCC ID: L6ARCG40GW, con su Tarjeta Sim Card W 895804120005552526 y su Respectiva Batería, reconociendo los testigos el reloj como propiedad de una ciudadana de nombre Bernarda, quien es esposa del ciudadano ALVARADO UZCATEGUI PRIMITIVO. Seguidamente y siendo las Doce horas y Veinte minutos de la tarde el Supervisor Agregado (PM) Araque Wilmer procedió a informarle al ciudadano SALAS ALBORNOZ WILLlAM ANDY sobre sus derechos como imputado, estipulados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, él bordo de la Unidad Radio patrullera P-357. Consecutivamente el Oficial Agregado (PM) Rivas José le informó sobre la aprehensión vía telefónica a la Abogada Yolette Hernández, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con la evidencia y el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se hace constar que el Oficial (Policía Municipal) NQ 02 Dávila Yoel fue trasladado al Centro Asistencial Clínica Ejido, donde fue valorado por el Galeno de Guardia Doctor Ricardo J. Pabón Sáez, quién suscribió el respectivo Informe Medico, constatando con los ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia que el ciudadano ALVARADO RODRIGUEZ HUMBERTO DARIO quedó bajo observación Medica, por prescripción del Doctor Luciano Marrone en el Centro Asistencial, Centro Clínico Dr. Marcial A. Ríos Morilla C.A., ubicado en las inmediaciones de la Avenida Urdaneta de la Parroquia El Llano del Municipio libertador del Estado Mérida y que el Oficial Agregado (PM) Blanco Jorge verificó amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Un Vehículo Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, de Color Azul, Modelo BR 200, Sin Placas, Serial de Chasis 821MZ4C31BD005516, el cual se encontraba estacionado frente a la residencia y que según los testigos es propiedad de los ciudadanos implicados en los hechos. Es todo, se leyó y conformes firmamos”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 06), donde se deja constancia que se recibió una llamada al 171, donde se informaba que en la calle Independencia, Casa N° 84, Parroquia matriz, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, personas por identificar estaban realizando un robo. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2011-2029, (FOLIO 07) donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el sitio donde se produje el hecho punible. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-08-2011, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. 4.- INSPECCIÓN N° 4019, (FOLIO 10), de fecha 31-08-2011, donde se deja constancia de que se inspeccionó el sitio donde ocurrió el hecho. 5.- ACTA POLICIAL (FOLIO 149) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 31 de agosto de 2011, y en la misma consta la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 6.- Declaración de la víctima ALVARADO UZCATEGUI PRIMITIVO, (FOLIO 17), 7.- Declaración de la víctima RODRIGUEZ MENDE JULIETA, (FOLIO 18), 8.- Declaración de la víctima FERNANDEZ ALVARADO DANIELA (FOLIO 19), 9.- Declaración de la víctima ALVARADO DE FERNANDEZ LINDA THAMARA (FOLIO 20), 10.- Declaración de la víctima VILLASMIL ACOSTA OLAIDA JOSEFINA (FOLIO 21). 11.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-08-2011 (FOLIOS 26 y 27). 12.- AVALÚO REAL, de fecha 01-09-2011 (FOLIO 29).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que dicho ciudadano, junto a dos personas más que lograron darse a la fuga, por medio de amenazas utilizando un arma de de fuego para neutralizaros y así poder despojarlos de sus pertenencias.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en posesión del celular y el dinero de la victima, esto es en posesión del objeto activo del delito, así como el arma blanca, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o cooperadores de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con uno de los objetos provenientes del delito y que fue despojado a una de las víctimas, y aunque no se le encontró en su poder ningún arma de fuego las declaraciones de las víctimas son contundentes al señalar al sujeto que fue aprehendido en la parte de atrás de la casa como la persona que los apuntaba con una arma de fuego y amenazaba con matarlos mientras que las otras dos personas revisan la casa y los despojan de sus pertenencias, en una acción conjunta lo cual constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar a una de los imputados se le incauta uno de los objetos provenientes del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ANDY SALAS ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ANDY SALAS ALBORNOZ es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados por medio de amenaza a la vida con un arma de fuego constriñeron a las víctima, a los fines de sustraerle el celular, dinero y prendas de oro que tenían en su poder, una vez que los imputados se apoderaron de los objetos dos de ellos logran huir del lugar, y posteriormente uno de ellos que no pudo huir del sitio es interceptado por los funcionario policiales, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No se pre-califica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por considerar ésta juzgador que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se logra demostrar fehacientemente que el ciudadano WILLIAN ANDY SALAS haya disparado en contra del ciudadano HUMBERTO DARIO ALVARADO RODRIGUEZ. Y así se decide.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado WILLIAM ANDY SALAS ALBORNOZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado WILLIAM ANDY SALAS ALBORNOZ., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar en las actuaciones de las víctimas.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado WILLIAM ANDY SALAS ALBORNOZ, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILLIAM ANDY SALAS ALBORNOZ, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica para el ciudadano WILLIAM ANDY SALAS ALBORNOZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano aprehendido. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado WILLIAM ANDY SALAS ALBORNO conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 277, 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-