REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008644
ASUNTO : LP01-P-2011-008644
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día siete de Septiembre de dos mil once (07-09-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO CARRERO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 03/07/1969, de 42 años de edad, V- Nº 10.711.710, estado civil soltero, ocupación u oficio taxista , hijo de Jesús Ramón Quintero y María Emerita Carrero, residenciado en: La Urbanización Las Delicias, Avenida N° 02, casa N° 86, Quinta Eliana, Mérida Estado Mérida. Es por lo que solicitó el principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del imputado, conforme a los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. . El Defensor Privado, estuvo de acuerdo con la solicitado por el Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “… Cuando visualizamos aun ciudadano pidiendo auxilio a viva voz, indicándonos que nos trasladáramos a su residencia, ya que su hijo se encontraba bajo los efectos del alcohol….”
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 04-04-2011, se desprende 1.La aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Derechos del Imputado ( folio 10 3.-Entrevista del Imputado ( folio 11) 4.-Experticia Toxicologíca ( In Vivo), (folios 14 y 15)
Al analizar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y al verificar las acta procesales se puede evidenciar que la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, se dan los supuestos referidos anteriormente, constituyéndose de esta manera la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, se puede evidenciar que el investigado, presuntamente causo alteración del orden público, según lo que establece el acta policial. Ahora bien nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que se esta en presencia de un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, estima el tribunal que el mismo es procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del citado Código, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO CARRERO, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO CARRERO. SEGUNDO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA RICO PEÑA
En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _______________________________, conste. Sria.-