REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008855
ASUNTO : LP01-P-2011-008855
AUTO ORDENANDO LA APREHENSION
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano ELOY ROJAS PÉREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DATOS DE LOS INVESTIGADOS
ELOY ROJAS PÉREZ, Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido el 03/12/1967, estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: San Pedro de Acequias, casa sin número, Municipio Campo Elías, estado Mérida, hijo de GRACIANO ROJAS (F) Y OTILlA PEREZ DE ROJAS (V); teléfono número 0426-774.34.98, (GONZALO 0416¬967.84.63), titular de la cédula de Identidad V-11.467.723.
DE LOS HECHOS
En efecto, la Víctima de autos DUGARTE DE ROJAS HERMINDA, supra identificada, en fecha veintiuno de Agosto del año dos mil once (21/08/2011), aproximadamente aTas diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 am), se apersono por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, estado Mérida, y expuso: "( ... ) Vengo a denunciar que el día viernes 19-08-2011, llego un tipo a mi casa como a las 07:30 de la noche, llego al cuarto donde yo estaba durmiendo, toco la puerto como tres veces, como yo no le hable, ni le abrí la puerta, se enfureció y comenzó a darle golpes a la puerta y tumbo la puerta, yo trate de defenderme con un tubo, pero se puso más agresivo, me agarro por el cabello y me comenzó a golpear, me lanzo al piso, después me arrastro como sesenta metros por la casa yo trataba de defenderme pero me tenía agarrada del cabello, yo le suplique que me dejara tranquila que no me matara, pero no me hizo caso, me saco de la casa y me llevo al monte arrastrada, yo no tenía ya, fuerzas para defenderme, porque me había golpeado mucho, en eso me arranco la ropa y abuso de mi, después que me hizo eso, se fue y me dejo tirada en el monte, como puede llegue a la casa, busque una linterna y me fui para donde un vecino en el pueblo, para pedirle que por favor me llevara para donde mi cuñado de nombre Luís Alberto Rojas, el y la esposa me llevaron y allá me quede hasta el otro día, me fui para la casa como a las nueve de la mañana con mi cuñada porque estaba lloviendo, para tratar de localizar al jefe de la aldea, pero solo pudimos localizar al Suplente de nombre Daniel Antonio Rojas, él fue hasta la casa y vio lo que paso en mi casa y llamaron al Jefe de Aldea, de nombre Rutina Pérez, para que él se comunicara con la policía de acequia, para que me tomarán la denuncia de lo que ocurrió, al tipo que me hizo daño, donde el policía que lo atendió le dijo que yo me fuera personalmente a la Policía de Acequia, para que me tomaran la denuncia, en eso llego mi esposo pasamos por la policía y allá nos dijeron que nos viniéramos por acá para Mérida, porque ellos allá no podían hacer nada, porque ese es un caso que solo se puede denunciar por la petejota de Mérida, motivo por el cual me vine para acá directamente…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:
1.- DENUNCIA COMÚN, realizada por la ciudadana DUGARTE DE ROJAS HERMINDA, supra identificada, de fecha veintiuno de Agosto del año dos mil once (21/08/2011), aproximadamente a las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 am), se apersono por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, estado Mérida.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2164, de fecha 22-08-2011, suscrito y realizado por el Experto Profesional DR. ARCADIO PAYARES, a la ciudadana HERMINDA DUGARTE DE ROJAS.
3.- EXPERTICIA SEMINAL signada con la nomenclatura 9700-067-DC-1234, de fecha 22-08-2011, realizada por al experta profesional LIC. ISEL PIÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- ACTA DE COMPARECENCIA, levantada al ciudadano ELOY ROJAS PEREZ.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-2230, de fecha 29-08-2011, suscrita y realizada por la Experto Profesional II DRA. CLENY HERNANDEZ.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por el ciudadano PEREZ DE ROJAS EMERITA.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por el ciudadano PEREZ MOISES.
8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por la ciudadana adolescente UZCATEGUI PEÑA YOSELIN.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-2011, por la funcionaria Sub Inspectora YENY ALBORNOZ.
10.- COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana adolescente UZCATEGUI PEÑA YOSELIN.
11.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, N° 9700-154-P-1058.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra del ciudadano ELOY ROJAS PÉREZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DUGARTE DE ROJAS.
Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).
La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ELOY ROJAS PÉREZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DUGARTE DE ROJAS, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ELOY ROJAS PÉREZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DUGARTE DE ROJAS. Así se declara.
Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELOY ROJAS PÉREZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DUGARTE DE ROJAS. SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.