REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001774
ASUNTO : LP01-P-2011-001774
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en Mérida, en fecha 22/09/1992, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, hijo de Ángela del Carmen Paredes y Juan Gregorio Romero, residenciado en la población de Timotes, Urbanización Pueblo Rosado, Calle Principal, Casa Sin Número, Color Verde, dos cuadras mas arriba de la Guardia Nacional Bolivariana que esta entrando a Timotes, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Público, abogado: PEDRO RIOS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 10-02-2011, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, metros más abajo de la “fortaleza”, Municipio Libertador del Estado Mérida, lograron observar a un ciudadano que al darse cuenta de la presencia de los funcionarios adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron inmediatamente a interceptarlo, siendo identificado como: Romero Paredes Elvis Andrés, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, quien para el momento vestía una franela de color negro y un pantalón de color gris, de igual forma procedieron a realizarle una inspección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Doce (12) Envoltorios, tamaño pequeño, elaborados con material sintético de color blanco, contentivos de presunta Droga, circunstancia esta que originó la aprehensión del referido ciudadano en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Barrido a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-0452, de fecha: 10-02-2011, suscrita por la Toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de Cinco Gramos con Doscientos Miligramos (5,200 Grs) de Cocaína Base, arrojando además un resultado POSITIVO para Cocaína en la Experticia de Barrido, practicado al pantalón incautado al acusado de autos.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO RIOS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Mi representado privadamente me a manifestado que desea admitir los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le escuche y se le otorgue los beneficios contemplados en la Ley. Es todo”.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en Mérida, en fecha 22/09/1992, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, hijo de Ángela del Carmen Paredes y Juan Gregorio Romero, residenciado en la población de Timotes, Urbanización Pueblo Rosado, Calle Principal, Casa Sin Número, Color Verde, dos cuadras mas arriba de la Guardia Nacional Bolivariana que esta entrando a Timotes, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es Todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión...”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 10-02-2011, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, en el mismo lugar del hecho, vale decir, en la Calle Principal del Barrio Simón Bolívar, metros más abajo de la “fortaleza”, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, lo interceptaron y le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en su poder la cantidad de Doce (12) Envoltorios, tamaño pequeño, elaborados con material sintético de color blanco, contentivos de una Droga que al practicarle la correspondiente Experticia Química, arrojó como resultado que se trata de Cinco Gramos con Doscientos Miligramos (5,200 Grs) de Cocaína Base, lo cual hace concordar la conducta del acusado con el supuesto de hecho de la norma penal sustantiva up supra señalada.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder la cantidad de Doce (12) Envoltorios, tamaño pequeño, elaborados con material sintético de color blanco, contentivos de una Droga que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Cinco Gramos con Doscientos Miligramos (5,200 Grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y se condena al ciudadano: Elvis Andrés Romero Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-26.274.838, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos el día 10/06/2019. No se condena en costas procesales al acusado conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado Elvis Andrés Romero Paredes, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición jurídica y en el mismo sitio de reclusión, es decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación del acusado dirigida al CEPRA.
Cuarto: Se impone al acusado Elvis Andrés Romero Paredes, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
Sexto: Se ordena la publicación del texto integro de la Sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, en caso contrario, se procederá a la notificación de todas las partes.
Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
LA SECRETARIA
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