REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001880
ASUNTO : LP01-P-2011-001880
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 23-09-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada SONIA CARRERO, presentó formal acusación en contra del acusado de autos, ciudadano: ABNER ROMERO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.568, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no obstante, las partes actuantes convinieron en celebrar un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, abogada: BEATRIZ ARAUJO, Defensora Pública del acusado de autos, quien señaló expresamente lo siguiente:
“...en conversaciones previas con mi defendido, éste me manifestó su intención de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima por lo que una vez hechas los respectivos pronunciamientos por parte del Tribunal acerca de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que a viva voz haga el ofrecimiento correspondiente a la víctima. Es todo”.
Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: ABNER JOSE ROMERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 027-09-86, hijo de Luís Zoyla Ester Galíndez, de 24 años de edad, de ocupación cocinero, titular de la cedula identidad N° V-17.278.568, domiciliado en el Campito, Residencias El Campito, Torre 3, Apartamento 3-B, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0412-6919200, quien una vez impuesto de todos sus Derechos, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y OFREZCO COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00) Y SOLICITO AL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO. ES TODO.”
Así las cosas, la victima del hecho, ciudadano: RONEL ALEXIS HIDALGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.717.774, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el acusado, declaro haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200,00), los cuales declaro recibir en este acto en moneda de curso legal y a mi total y entera satisfacción, así mismo solicito me sean entregados los bienes que constan en la Cadena de Custodia que riela al folio 12 de las actuaciones e igualmente del Reconocimiento que consta en el folio 19. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representada por la abogada: SONIA CARRERO, quien manifestó que su plena conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes. Es todo.
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: ABNER JOSE ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.278.568, y que se encuentra tipificado en la ley penal como el delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RONEL ALEXIS HIDALGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.717.774, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del vehículo de la victima de un radio reproductor, marca Pioneer, así como dos cornetas, marca Pioneer, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: ABNER JOSE ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.278.568. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado de autos ABNER ROMERO GALINDEZ por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.
SEGUNDO: Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 40 del COPP, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, por reunir éste los requisitos establecidos en la ley procesal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Extinción de la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano: ABNER JOSE ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.278.568.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión producirá los efectos de Cosa Juzgada de acuerdo con los artículos 21 y 319 del mismo texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual a partir del momento en que se declare firme la misma el imputado no podrá ser juzgado nuevamente por el mismo hecho punible.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Así mismo se acuerda la entrega de los bienes que constan en la Cadena de Custodia que riela al folio 12 de las actuaciones e igualmente del Reconocimiento que consta en el folio 19, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Cesan todas las medidas cautelares.
La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.
Regístrese, Cúmplase y Ofíciese.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
SECRETARIA.