REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005108
ASUNTO : LP01-P-2011-005108
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 26-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante y trabajaba en una papelería, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa Nº 25, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: JESUS ALI ALARCON y JOHNY FLORES, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público, abogada: CAROL PACHECO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 12-05-2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, cuando la victima del presente caso, la adolescente de 12 años de edad, identificada como: (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), se dirigía al Liceo “José Ricardo Guillen Suárez”, que se encuentra ubicado en el Sector Piedras Blancas de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando su compañero de Liceo, el acusado, identificado como: ROJAS DIAZ JESÚS ORLANDO, de 18 años de edad, y estudiante de bachillerato, la abordó y le dijo que él tenía un libro de oficina, y como ella lo estaba necesitando para cursar una materia, le dijo que se lo prestara, a lo cual este le respondió que si, pero que lo tenía en su casa y que lo acompañara a buscarlo, que regresarían rápido, accediendo la misma a acompañarlo, por lo cual se trasladaron hasta la Urbanización San Miguel, Vereda No. 17, Casa No. 25, Ejido Estado Mérida, y allí este le dijo que tenía el libro en su cuarto que entraran al mismo para dárselo, y aunque la adolescente no quería entrar a la vivienda, el acusado la convenció la agarró fuerte por el brazo y la metió en la casa, al entrar la victima observó en la sala de la vivienda a la Mamá y a la Hermana del acusado, pero estas no dijeron ni comentaron nada, por lo tanto, este la metió a su cuarto y cerro la puerta, luego la lanzó sobre la cama, le tapo la boca para que no gritara, la inmovilizó con fuerza y le rompió los botones de la camisa y le bajo los pantalones, luego él se quitó la ropa, se subió encima de ella y después de tocarla por el cuerpo le introdujo el pene, posteriormente, la empujó y le dijo que se vistiera rápido y que no dijera nada a nadie, porque de lo contrario él volvería a hacer lo mismo con otros hombres, la sacó de la casa y la llevó al Polideportivo donde la dejó sola, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, y seguidamente llamó a la mamá de la víctima, ciudadana: (identidad omitida), y le dijo que fuera al Polideportivo a buscar a su hija, y al llegar esta al sitio la adolescente le contó todo lo que había ocurrido, por lo que se fueron hasta la sede de la policía y realizaron la denuncia respectiva en contra del acusado de autos, quien fue aprehendido por los Funcionarios Policiales actuantes al ser ubicado en su vivienda y luego trasladado junto con su padre hasta el Comando de Policía donde la propia victima lo señaló como su agresor.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, que califica como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley (vigente para el momento del hecho), hecho cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, ciudadana: (identidad omitida).
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó igualmente el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOHNY FLORES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Esta defensa actuando en representación de Rojas Díaz Jesús, solicito al Tribunal considerando que mi representado se encuentra acusado por el delito de Violencia Sexual de la adolescente (identidad omitida), considerando su edad de 12 años, considerando que se trata de una victima vulnerable como lo establece el Código Penal y la Ley de Adolescente en los artículos 250 y 260, esta defensa técnica le solicita a este Tribunal de Juicio tome en consideración que el hecho ocurrido fue realizado por mi representado, la cual tiene 18 años, considerando que se trata de una persona primaria, considerando que mi representado no posee conducta predelictual, solicito se le sea aplicado el procedimiento de Admisión de los Hechos, atendiendo lo antes expuesto solicito al Tribunal considere la rebaja correspondiente y le sea impuesta la pena en este acto. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 26-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante y trabajaba en una papelería, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa Nº 25, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME DICTE SENTENCIA. ES TODO”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del mencionado ciudadano, identificado como: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 26-08-1992, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante y trabajaba en una papelería, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa Nº 25, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, antes por el contrario, dicho ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley (vigente para el momento del hecho), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, admitido en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, las referidas normas sustantivas establecen expresamente lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.” (art. 260 Lopnna).
“...Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de Quince (15) a (20) Veinte Años...”. (art. 259 primer aparte Lopnna).
En el caso anteriormente señalado, el Legislador trata de proteger de manera integral el bien jurídico y el interés superior que se encuentra representado en esta oportunidad por los derechos fundamentales de una adolescente, que son de estricto Orden Público, debido a que la víctima, ciudadana: (identidad omitida), es una joven de sólo 12 años de edad, quien fue objeto de una penetración sexual genital en contra de su voluntad, por parte del acusado de autos, el cual utilizando la fuerza física, estando en de la vivienda y dentro de la habitación de este a donde la llevó engañada, logró someter a la victima hasta lograr su ilegítimo propósito, consumando el acto carnal tipificado en la Ley como delito, por cuanto, después de haberla sometido a la fuerza le introdujo el pene en la vagina de la adolescente, tal como se desprende claramente de la entrevista rendida por la victima al momento de realizar la denuncia por ante la Policía del Estado Mérida, en fecha: 12-05-2011, donde señaló todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollo el hecho, y fue cometido el delito de Violencia Sexual en su contra, por parte del acusado de autos, ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, situación esta que es corroborada con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el No. 9700-154-1103, de fecha: 13-05-2011, practicado a la victima del hecho, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el cual el Experto Profesional Dr. Arcadio Payares Muñoz, establece como conclusión que se trata de una “...1.2. Himen anular con desgarro reciente en el punto siete ... 3.2. No existe capacidad psicofísica para repeler una agresión ... Desfloración reciente ... La lesión descrita en el numeral 1.2 se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección...”, además de que la Experticia Seminal, identificada con el No. DC-727, de fecha: 13-05-2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a varios hisopados tomados de la región vaginal y rectal de la victima, en la Medicatura Forense arrojó como resultado lo siguiente: “...se aprecio Material de Naturaleza Seminal...”, de igual forma, la Experticia Seminal, Hematológica y Física, identificada con el No. DC-729, de fecha: 13-05-2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a varias prendas de vestir, entre ellas una denominada “pantaleta”, de color azul, perteneciente a la victima del hecho, determinó que en la misma “...se aprecio Material de Naturaleza Seminal...”, y las manchas de color pardo rojizo encontradas en la misma pieza (pantaleta), son de naturaleza hemática, de origen humana y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”, además de ello, también se corrobora el dicho de la victima con la Inspección Técnica, identificada con el No. 2255, de fecha: 13-05-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en una Vivienda ubicada en la Urbanización San Miguel, Vereda 17, Casa No. 25, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde vive el acusado de autos con su familia y donde se cometió el delito en contra de la victima, vale decir, el sitio del hecho.
En tal sentido, y a los efectos de una mejor interpretación de la Ley Especial y de sus Preceptos Jurídicos, en el tema relacionado con el Abuso Sexual, resulta apropiado y oportuno señalar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 497, dictada en fecha: 26-11-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó claramente establecido que:
“...La disposición contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica varias conductas bajo el nombre jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y dentro de las señaladas conductas típicas, se encuentra el abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACIÓN, definida en la misma norma como: ´...penetración genital, anal u oral...´.”
No debemos olvidar que la mencionada norma sustantiva especial, vale decir, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), actuando como norma rectora del tipo penal, contempla como delito la conducta desplegada por el sujeto activo que implique la realización de Actos Sexuales, definiendo los mismos como “...penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales...”, y el artículo 260 ejusdem, contempla como delito la realización de estos mismos Actos Sexuales en contra de ADOLESCENTES realizados contra su voluntad o contra su consentimiento, lo cual implica que estamos en presencia de una de las modalidades de VIOLACIÓN, los cuales deben ser sancionados con las penas establecidas en la Ley para tales casos.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida por los funcionarios policiales actuantes luego de que la victima del hecho, esto es, la adolescente de 12 años de edad, en compañía de su progenitora, hiciera la denuncia respectiva relacionada con la perpetración del delito de Abuso Sexual en su contra, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, por cuanto dicho ciudadano llevó a la victima mediante engaño hasta su vivienda y la introdujo en su habitación, y posteriormente, haciendo uso de su fuerza y superioridad física la violó, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma ley (vigente para el momento del hecho), cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: (identidad omitida), una joven de sólo 12 años de edad, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa, premeditada e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, en otras palabras, la intención de cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.752, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma Ley, hecho este cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: (identidad omitida), una joven de sólo 12 años de edad, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud de que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción, encontrándose ajustada a derecho y por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado, ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la misma Ley. Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta el día: 06-07-2021. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
SEGUNDO: No se condena en Costas Procesales al acusado, por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: JESUS ORLANDO ROJAS DIAZ, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma medida y el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales.
CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.
QUINTO: El Tribunal ordena la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (10 días hábiles), de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, en caso contrario, se notificará de la publicación del mismo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
LA SECRETARIA
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